RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 58, N°3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 18.046, ART. 99. (Ord. Nº 2408, de 06-11-2017)
FACULTAD DE TASACIÓN E IMPUESTO ADICIONAL EN FUSIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita la confirmación de algunos criterios relacionados con la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y con la aplicación del Impuesto Adicional del artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de fusiones de sociedades extranjeras, accionistas de una sociedad constituida en Chile.

I.-      ANTECEDENTES.

Señala que una compañía extranjera (Matriz Noruega) tiene presencia internacional a través de diversas sociedades en países como Noruega, Holanda, Panamá y Chile.

Afirma, por una parte, que la Matriz Noruega posee el 100% de las acciones del Holding Noruega, la cual posee el 100% de las acciones de la Entidad Noruega A y de la Entidad Noruega B. Esta última, posee el 100% de las acciones de Holding Panamá y aproximadamente el 13% de una sociedad constituida en Chile. A su turno, el Holding Panamá posee el 100% de las acciones de la Entidad Panamá A y el 100% de las acciones de la Entidad Panamá B, ambas últimas, que poseen más del 10% de la sociedad chilena referida (siendo las acciones de la sociedad chilena el único activo de las Entidades Panamá A y B). Las entidades constituidas en Panamá, son residentes tributarios en Noruega, para efectos de las leyes tributarias de este último país.

Por otra parte, la Matriz Noruega posee también el 100% de las acciones del Holding Países Bajos, la cual posee el 100% de las acciones de la Entidad Países Bajos A, la que a su vez posee el 100% de las acciones de la Entidad Países Bajos B, esta última, que posee aproximadamente un 45% de la sociedad chilena ya singularizada.

Actualmente, la administración del Holding Noruega se encuentra analizando una simplificación de la estructura arriba descrita, mediante la realización de las siguientes fusiones:

Acompaña a su presentación informes de firmas de abogados que indican los requisitos para que las fusiones realizadas en Panamá, Países Bajos y Noruega, no devenguen el pago de impuestos, señalando de forma genérica las condiciones exigidas para tal efecto, por cada uno de los países aludidos.

Conforme a lo anterior, solicita la confirmación del criterio establecido en el Oficio N°707-2008 (emitido por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos), de que a las fusiones en el extranjero entre entidades que posean acciones de sociedades chilenas, no se les aplicará la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario, en la medida que dichas fusiones cumplan con los requisitos que la ley chilena establece para las fusiones y que los activos de la sociedad fusionada sean registrados en la sociedad absorbente a su costo tributario.

Finalmente, solicita que se confirme que las reglas de transferencias indirectas, establecidas en el artículo 10 de la LIR, no aplican en el escenario en cuestión, debido a que las entidades sobrevivientes de las fusiones, deben ser consideradas como sucesoras legales de las entidades absorbidas.

                                                                   

II.-       ANÁLISIS.

Sobre el particular, es posible señalar que el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, inhibe a este Servicio del ejercicio de la facultad de tasación, “en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.”.

La disposición citada, efectivamente no establece ningún requisito en cuanto al lugar de constitución de las sociedades objeto de las fusiones. Por tanto, en la medida de que las fusiones que describe en su consulta se ajusten al concepto de fusión establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, y se mantenga registrado el valor tributario de los activos y pasivos en la sociedad que sucede a la o las sociedades disueltas, tendrá aplicación la norma inhibitoria del inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario. 

En cuanto a la aplicación del Impuesto Adicional del artículo 58 N° 3 de la LIR, cabe señalar que ella requiere la existencia de una enajenación de alguno de los bienes singularizados en el inciso tercero del artículo 10 de la LIR, lo cual no ocurriría en el caso de las fusiones descritas, en la medida de que se ajusten al concepto de fusión establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046. En efecto, este Servicio, según lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros, ha sostenido que la fusión por absorción no implica una transferencia de bienes específicos, sino una transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas, con solución de continuidad manifestada en la distribución o canje de nuevos títulos accionarios, acordadas por los accionistas de las sociedades respectivas.

                                                         

III.-   CONCLUSIÓN.

Sírvase tener por respondidas sus consultas, de acuerdo al análisis precedente.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO 

DIRECTOR

                                                                                                   

Oficio N° 2408, de 06.11.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos