RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 13, N°17, ART. 42, ART. 46– CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178. (Ord. Nº 258, de 03-02-2017)
RECLAMO POR DESCUENTO DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA SOBRE REMUNERACIONES PAGADAS EN FORMA RETROACTIVA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, remitida por la Contraloría General de la República, mediante la cual se impugna descuento del Impuesto Único de Segunda Categoría sobre las rentas que se indican.

I.-      ANTECEDENTES.

La contribuyente, ex asistente de la educación y afecta al Código del Trabajo, presentó impugnación del descuento del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por el Departamento de Educación Municipal XXXX, por el pago retroactivo de las remuneraciones que se le adeudaban entre diciembre de 2014 y junio de 2015, agregando que además se le habría descontado dicho impuesto del monto fijado en su finiquito.

En relación con lo anterior, mediante los dictámenes N°s. 14.958 y 55.404, ambos de 2015, la Contraloría General de la República concluyó que la Municipalidad XXXX debía pagar a la recurrente las remuneraciones adeudadas por el tiempo durante el cual permaneció indebidamente separada de su cargo por gozar del fuero establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.296.

En ese contexto, dicha entidad edilicia, a través del decreto de pago N°xxxx, dispuso el pago de los emolumentos adeudados a la recurrente, ascendentes a la suma de $xxxxxxx.-, habiéndose efectuado previamente los descuentos legales, entre los que se incluye la suma de $ xxxxx.- por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría.

Asimismo, por decreto de pago N°xxxx del mismo año, se liquidó el finiquito de la interesada por la cantidad de $xxxxxxx.-, sin que existan antecedentes de que se hubiera efectuado algún descuento respecto de dicho monto.

Conforme a lo expuesto, en relación con la aplicación del impuesto que afecta a las remuneraciones de la contribuyente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la Contraloría General de la República remitió la presentación de la peticionaria a este Servicio, por corresponder a una materia de su competencia.

II.-    ANÁLISIS.

En primer término, debe tenerse presente que la recurrente no acompañó el contrato de trabajo, liquidaciones de sueldos, ni finiquitos, razón por la cual, el análisis y conclusiones que se presentan sólo se sustentan en los antecedentes descritos en su presentación.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las rentas consistentes en sueldos, entre otras remuneraciones, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1, del artículo 43 de dicha ley.

 

Por su parte, el inciso primero del artículo 46 del citado texto legal establece que tratándose de remuneraciones del N° 1 del artículo 42, pagadas íntegramente con retraso se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.

 

En consecuencia, el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a junio de 2015, pagadas íntegramente con retraso, debe calcularse aplicando la tabla de cada uno de los meses indicados, y el total del impuesto resultante retenerse al momento de hacer el pago de tales rentas y enterarse en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguientes a aquel en que se efectuó la retención, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la LIR.

 

En relación a la suma pagada a título de indemnización, cabe señalar que dichas cantidades, en caso de corresponder a una indemnización por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, o pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituyen renta para ningún efecto tributario, según lo prescrito en el artículo 178, del Código del Trabajo, y en consecuencia, no se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría ni a ningún otro tributo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de corresponder a otro tipo de indemnizaciones, como por ejemplo, aquellas otorgadas en forma voluntaria, podrán ser calificadas como ingreso no renta en los términos y límites que establece el N° 13, del artículo 17 de la LIR. Por el contrario, en el caso que estas indemnizaciones excedan dichos límites, quedarán afectas al impuesto Único de Segunda Categoría, entendiéndose devengadas en los términos del inciso cuarto del artículo 46 de la LIR.

 

III.-   CONCLUSIÓN.

 

Considerando que las consultas que se formulan en la presentación obedecen a cuestiones de hecho, las cuales deben ser verificadas en la instancia de fiscalización que corresponda, se estima que este Servicio no puede pronunciarse a priori sobre ellas.

 

No obstante lo anterior, se puede precisar que para determinar el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones pagadas íntegramente con retraso, las referidas rentas se deberán ubicar en el período de su devengo y liquidarse de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos. Una vez determinado el referido tributo, se deberá enterar en arcas fiscales dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que se produjo su retención.

 

En el caso de indemnizaciones establecidas por ley o establecidas en contratos colectivos o en convenios colectivos que modifiquen dichos contratos, constituirán ingresos no renta según lo prescrito por artículo 178 del Código del Trabajo, y en consecuencia, no se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría.

 

Distinto es el caso de las indemnizaciones voluntarias, las cuales para ser calificadas como ingresos no renta deberán cumplir con los requisitos y límites que establece el N° 13, del artículo 17 de la LIR. En caso contrario, tales indemnizaciones se encontrarán afectas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, con la consiguiente obligación del pagador de tales rentas de retener este tributo.

 

Finalmente, se hace presente que de producirse una retención indebida o en exceso[1] por parte del pagador de la renta, el trabajador podrá solicitar la devolución de dichas sumas con sujeción a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, verificando previamente que se den los supuestos básicos que exige dicha norma. Para estos efectos, se deberá presentar el formulario 2117, con los antecedentes que respaldan la petición, como por ejemplo, el contrato de trabajo, liquidaciones de sueldos de los períodos involucrados, finiquitos de trabajo, entre otros antecedentes que resulten pertinentes.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                   

Oficio N° 258, de 03.02.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 

[1] Oficios N°s. 847/2016; 914/2015; 3210/2012; 2542/2012 y 1945/2012.