RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40, N° 4 – LEY N° 19.638, ART. 17– CIRCULAR N° 45, DE 2012 – OFICIO N° 1950, DE 2016. (Ord. Nº 259, de 03-02-2017)
SOLICITA QUE TRIBUTE EL “CLERO” – TRIBUTACIÓN DE IGLESIAS, CONFESIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, y tras enumerar los bienes que conformarían el patrimonio de lo que denomina el “Clero” y algunas de las actividades que desarrolla, señala que no tributa de ninguna forma (IVA, contribuciones ni aranceles aduaneros).

Por todo eso, sugiere que esta institución tribute.

II         ANÁLISIS

Como primera cuestión, es importante señalar que, de su presentación, no es claro si el tratamiento tributario preferencial que refiere dice relación con alguna iglesia en particular, o bien se extiende a todas.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto a continuación, también se debe tener presente que, como este Servicio ha señalado reiteradamente, toda persona, natural o jurídica, reviste la calidad de contribuyente en la medida que posea bienes o realice actividades susceptibles de causar impuestos. De este modo, salvo excepciones taxativamente contempladas en la propia ley, no se atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas con impuesto; siendo indiferente, si persiguen o no fines de lucro[1].

Dicho lo anterior, y a propósito de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas[2], este Servicio impartió instrucciones sobre el tratamiento tributario de dichas organizaciones mediante la Circular N° 45 de 2012, que puede consultar en nuestra página web, www.sii.cl.

A fin de no reiterar en detalle el contenido de la referida Circular, pero recogiendo en lo fundamental la inquietud manifestada en su presentación, es importante señalar lo siguiente:

En cuanto al Impuesto a la Renta, efectivamente y como principio general, las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas, no se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, dada la naturaleza propia de las actividades que envuelve el culto religioso.

Con todo, se hizo presente que, si llevan a cabo actividades comerciales o empresariales, o poseen bienes susceptibles de producir rentas gravadas con el mencionado tributo, se verán afectadas por los tributos y demás obligaciones que correspondan de conformidad a la ley.

Por otra parte, tratándose de sociedades, asociaciones, corporaciones fundaciones y otras organizaciones creadas por las iglesias y entidades religiosas reconocidas por el Estado, en la medida que lleven a cabo actividades gravadas o posean bienes susceptibles de generar rentas gravadas, deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas que afectan a la generalidad de los contribuyentes.

Finalmente, si bien el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite eximir del Impuesto de Primera Categoría a las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República, los requisitos de procedencia son exigentes y solo pueden impetrarlo aquellas instituciones que no persigan fines de lucro, y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a persona de escasos recursos económicos.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la Circular en comento precisa que las Iglesias y demás entidades religiosas, por regla general, no son contribuyentes de IVA – dada su naturaleza – pero ello no impide que puedan ser calificadas como sujetos de IVA por llevar a cabo en forma habitual ventas de bienes o prestan servicios gravados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, afectos al IVA de conformidad con las reglas generales.

Asimismo, la Circular N° 45 de 2012 hace presente que, conforme al artículo 12, Letra B, N° 7, del Decreto Ley N° 825 de 1974, están exentas de IVA las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades, correspondiendo al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención.

Respecto de las contribuciones de bienes raíces, el Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, establece en su Párrafo I, Letra B), N° 5, una exención del 100% de Impuesto Territorial respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.

La Circular N° 45 de 2012 instruye qué debe entenderse por “templo” y “dependencias”, para los efectos de exención, así como otras cuestiones relativas al alcance de la exención.

III       CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, no parece correcto sostener que las organizaciones religiosas no tributen de forma alguna.

Por otra parte, si bien pueden tener un tratamiento tributario preferencial, lo cierto es que en gran medida dicho tratamiento deriva de las actividades propias de culto – que por su naturaleza no están afectas a impuesto – o por el cumplimiento de los requisitos legales – establecidos de modo general – para acceder a ciertos beneficios tributarios.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 259, de 03.02.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria

 

[1] Recientemente, Oficio N° 1950 de 2016.

[2] El artículo 17 dispone que las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por dicha ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen o reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país