RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 58, N°3 – LEY N° 20.630, DE 2012. (Ord. Nº 2602, de 07-12-2017)
CONSULTA CRITERIO ACERCA DEL RESPONSABLE SOLIDARIO DEL IMPUESTO ADICIONAL DEL ARTÍCULO 58 N° 3 DE LA LIR.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita la confirmación de un criterio acerca del responsable solidario del Impuesto Adicional (IA) del artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), individualizado en su inciso quinto.

I.- ANTECEDENTES

Indica en su presentación, que un grupo de empresas italianas del giro de generación de energía eléctrica, realizan sus actividades en Chile a través de una serie de sociedades constituidas en el país, encabezada por una sociedad holding, quien participa en cinco sociedades operativas.

Agrega que si las sociedades constituidas en Chile son indirectamente enajenadas a través de enajenaciones de las sociedades del grupo en el extranjero que las controla, y de resultar aplicable el Impuesto Adicional del artículo 58 N° 3 de la LIR, la responsabilidad del pago de este tributo recaería en las sociedades enajenantes, y de manera solidaria, en el adquirente y además -de acuerdo a lo establecido en el párrafo quinto del artículo citado-, en la sociedad emisora de los activos subyacentes.

En relación con el último responsable solidario mencionado, razona que podría interpretarse que la norma señalada facultaría a exigir el pago de la totalidad del impuesto a cualquiera de las sociedades chilenas indirectamente transferidas por la enajenación que se realiza en el extranjero, y no solamente a la sociedad holding que las controla. Sin embargo, su parecer es que existen argumentos de texto para afirmar que la responsabilidad solidaria recaería exclusivamente en una sola sociedad chilena, y que dicha sociedad sería la que concentra el valor del resto de las sociedades chilenas que son indirectamente transferidas, que en este caso sería la sociedad holding.

Sobre el párrafo quinto del artículo 58 N° 3 de la LIR, afirma que le aparece de manifiesto que la responsabilidad solidaria del pago del tributo recae exclusivamente en una sola entidad y no en una pluralidad de entidades, al referirse la norma a "la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10” de la LIR y no a "la o las entidades, empresas o sociedades emisoras”. Señala que esta remisión en singular, también la efectúa la Circular N° 62 de 2014.

Finalmente, afirma que el criterio establecido en la letra a) del artículo 10 inciso tercero de la LIR para gravar las rentas obtenidas en el extranjero, es considerar la incidencia del valor de los activos subyacentes chilenos en el valor de mercado de la sociedad extranjera que está siendo enajenada. De esta forma, es la sociedad holding la que en el presente caso representa más del 20% del valor de mercado de las acciones de la sociedad enajenada en el exterior, lo que implica que se va a tener que tributar en Chile por la venta de estas acciones. Por lo tanto, en caso que el Servicio pretendiese cobrar el impuesto adeudado a la sociedad emisora de las acciones en Chile, lo lógico sería que dicho cobro se dirigiese en contra de la sociedad que concentra y representa el valor de la totalidad del activo subyacente en Chile, que en este caso estaría radicado en la sociedad holding.

Por lo anterior, solicita confirmar que la responsabilidad solidaria en el pago del tributo adeudado por la renta que se genere en la venta de las acciones de la sociedad en el exterior recaería exclusivamente en la sociedad holding chilena, por ser esta sociedad la que concentra la totalidad del activo subyacente en Chile, que es considerado para determinar el cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 10 inciso tercero de la LIR.

II.- ANÁLISIS

La Ley N° 20.630 de 2012 modificó los artículos 10 y 58 de la LIR, estableciendo que se consideran rentas de fuente chilena, y por tanto, afectas al IA establecido en el N° 3 del artículo 58 citado, las rentas obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en la enajenación de ciertos títulos o instrumentos, cuando la totalidad o una parte del valor de estos se encuentre representado por uno o más de los activos subyacentes situados en Chile que la norma legal singulariza.

La obligación de declaración y pago del IA determinado en este tipo de actos, corresponde al enajenante de los títulos o instrumentos. En su defecto, la ley autoriza al Servicio a exigir el tributo adeudado en forma solidaria al adquirente de tales bienes, o bien -según la modificación efectuada por la ley N° 20.780 de 2014-, a la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10 (tales activos subyacentes son las acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile), o a la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada disposición.

En cuanto a su afirmación de que existen argumentos de texto para afirmar que la responsabilidad solidaria señalada en la norma recaería exclusivamente en una sola sociedad chilena, no es posible confirmarla, dado que la letra a) del inciso tercero del artículo 10 de la LIR, contempla la posibilidad de que existan “uno o más” activos subyacentes de los literales (i), (ii) y (iii), como sería el caso de que una sociedad constituida en el exterior controle diversas sociedades constituidas en Chile, por separado. Por tanto, cuando el inciso quinto del N° 3 del artículo 58 de la LIR impone la obligación solidaria a “la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes”, debe entenderse también que la norma contempla a cada una de tales entidades, en el caso de que existan separadamente una pluralidad de ellas.

Ahora bien, distinto es el caso que plantea en su consulta, donde las sociedades constituidas en Chile son controladas por otra sociedad, también constituida en Chile. En tal hipótesis, efectivamente es correcta su afirmación, en cuanto a que la obligación solidaria contemplada en el inciso quinto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, deberá recaer únicamente en la sociedad holding que describe, y no en cada una de las sociedades que ella misma controla directamente. Y justamente la razón de ello se funda en lo que señala en su exposición, en cuanto a que es el valor corriente en plaza de las acciones de la sociedad holding, el que en el presente caso representaría más del 20% del valor de mercado de las acciones de la sociedad enajenada en el exterior.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo señalado en el análisis de esta presentación, es posible indicar que respecto del caso que expone en su consulta, el responsable solidario a que se refiere el inciso quinto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, es la sociedad holding constituida en Chile, y no las sociedades que esta última controla en el país.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                  

Oficio N° 2602, de 07.12.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos