RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8 – LEY N° 20.712, ART. 82, LETRA A, LETRA B). (Ord. Nº 2603, de 07-12-2017)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL OBTENIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre si las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos deben considerarse para efectos de determinar el monto que no se considera renta conforme al artículo 17, N° 8, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- ANTECEDENTES.

Señala que en actividades de asesoría han surgido dudas respecto del tratamiento tributario de los Fondos Mutuos en relación al artículo 17 número 8, letra a), numeral vi) de la LIR; norma legal que, en relación con la enajenación de acciones y derechos sociales, establece lo siguiente:

“vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d). de este número, obtenidos por contribuyentes que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, el total de los mayores valores se afectará con la tributación señalada."

Agrega, que la Ley Única de Fondos N° 20.712 ("LUF"), fue modificada por la Ley N°20.780 y posteriormente por la Ley N° 20.899, reformas en virtud de las cuales se unificó el tratamiento tributario tanto para Fondos de Inversión como para Fondos Mutuos, estableciendo reglas que aplican a ambos, modificando sustantivamente lo establecido en la LUF original.

En consideración a lo anterior, la letra b), de la letra A) del artículo 82 de la LUF que establece el tratamiento tributario para los aportantes de los Fondos, en particular establece:

“b) Enajenación o rescate de cuotas del Fondo. Las cuotas de participación de los fondos y su enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país".

De esta manera, el tratamiento tributario de la enajenación o rescate de cuotas de Fondos Mutuos se asimila, al establecido en la Ley, para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país.

En consecuencia, concluye, por aplicación de la letra b), de la letra A), del artículo 82 de la Ley Única de Fondos, se extiende la aplicación del artículo 17 número 8, letra a) numeral vi) de la LIR, a las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos, toda vez que la Ley asimila el tratamiento tributario de la enajenación o rescate de cuotas de Fondos Mutuos a la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país.

En virtud de lo que expone, solicita que se ratifique que las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de Fondos Mutuos deben considerarse para la determinación del tope de 10 UTA establecido en el artículo 17 número 8, letra a) numeral vi) de la LIR.

II.-  ANÁLISIS.

1.- La Ley N° 20.712[1], que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en su artículo 82, apartado A), letra b) dispone que, para contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, las cuotas de participación de los Fondos, así como su enajenación o rescate, cuando este no ocurra con ocasión de su liquidación, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la LIR, para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país; e igual tratamiento tendrá el rescate, en que parte de las cuotas sean adquiridas por el mismo Fondo con ocasión de una disminución de capital. De acuerdo a lo establecido en el artículo 82, dicha regla es aplicable a los aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.

Por consiguiente, por aplicación de la remisión legal señalada en el párrafo anterior, el mayor valor[2] o ganancia de capital obtenida en la enajenación de las cuotas de Fondos Mutuos, se rige por lo dispuesto en el artículo 17 N°8, de la LIR[3].

En relación a la consulta específica formulada, en virtud de esa remisión legal, será aplicable a la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos, lo dispuesto en el numeral vi), de la letra a), del N° 8°.- del artículo 17 de la LIR, en los términos que establece esta última disposición[4]. En virtud de esa disposición, quedan liberadas de impuesto en su calidad de ingreso no renta el conjunto de los resultados obtenidos en las operaciones a que se refieren las letras a)[5], c)[6] y d)[7] del inciso 1° del N°8 del artículo 17, únicamente cuando sean obtenidas por contribuyentes que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, y cuando el conjunto de dichos resultados no excedan de 10 UTA, según su valor al cierre del ejercicio. Por lo tanto, el mayor valor o ganancia de capital obtenida en la enajenación de las referidas cuotas se deberá considerar, en conjunto con las demás operaciones, para efectos de determinar si cumple con el límite que no se considera renta de acuerdo a la referida norma legal. Concurriendo tales condiciones, en su calidad de ingreso no renta, dichas sumas no se deberán considerar en la determinación de las rentas afectas del contribuyente.

Se hace presente que, respecto de la enajenación de cuotas de Fondos por parte de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, el numeral ii) de la letra B) del artículo 82 de la LUF, establece un tratamiento tributario específico, sin remitirse a las reglas para las acciones de sociedades constituidas en el país, por lo que a estos contribuyentes no se les aplican las reglas del artículo 17 N°8 de la LIR.

2.- Sin perjuicio de la liberación de impuesto para domiciliados o residentes en Chile señalada en el número anterior; de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR, cuando las operaciones a que se refiere este número (entre ellas la enajenación de acciones de sociedades anónimas y por remisión legal la enajenación de cuotas de fondos mutuos) sean efectuadas entre personas relacionadas en los términos expresados por la Ley, el  mayor valor obtenido por los contribuyentes a que se refiere esa norma (contribuyentes que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas) siempre se gravará con impuesto, en el ejercicio comercial en que la renta proveniente de la enajenación o cesión sea percibida o devengada,

Lo anterior significa que en este caso (enajenación efectuada a personas relacionadas) no tiene aplicación el Ingreso no Renta, a que se ha hecho referencia previamente, sin perjuicio que los resultados obtenidos en estas enajenaciones deban considerarse para el cómputo del límite de 10 UTA dispuesto en el referido numeral vi de la letra a) del N°8 del artículo 17 de la LIR.

Por otro lado, de acuerdo al inciso 3° del número 8, del artículo 17, si las operaciones a que se refiere esa disposición legal (entre ellas la enajenación de acciones de sociedades anónimas y por remisión legal la enajenación de cuotas de fondos mutuos) son realizadas por contribuyentes que determinen  el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, el total del mayor valor a que se refiere este número constituirá renta, gravándose conforme a las reglas del Título II, con los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre sujeto.

3.- Finalmente, la aplicación del artículo 17 N° 8, de la LIR, al caso en consulta, esto es, a la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos efectuadas por contribuyentes que no determinen el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, y particularmente la liberación de impuestos que establece el numeral vi), de la letra a), del N° 8, solo es aplicable a las cuotas de Fondos adquiridas a partir de la modificación que las Leyes N°s. 20.780 y 20.899 introdujeron al citado artículo 17 N° 8, esto es, las adquiridas a partir del 1 de enero de 2017; ya que conforme lo establece el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.780, dichas modificaciones –entre ellas la liberación de impuesto en comento- solo rigen a contar de esa fecha, y por consiguiente solo los hechos ocurridos a contar de ese momento quedan sujetos a la liberación de impuestos que se señala, dentro de los límites y condiciones que establece la norma legal.

Por consiguiente, las enajenaciones de cuotas de Fondos Mutuos adquiridas con anterioridad a esa fecha (1 de enero de 2017), no se benefician con esa liberación, cualquiera sea el período en que se efectúen la cesión. El tratamiento tributario de la enajenación de los instrumentos adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2017 fue establecido en el numeral XIII del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780[8], norma que fue comentada en la Circular N° 71, de 2016.

Sobre el particular la citada Circular N° 71, de 2016, expresa lo siguiente:

“4.- Tratamiento tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de los Fondos constituidos hasta el 31 de diciembre de 2016.

Al respecto la Ley distingue si las cuotas fueron adquiridas antes o a partir del 1 de mayo de 2014, fecha de entrada en vigencia general de la Ley N° 20.712, texto que estableció el tratamiento tributario aplicable a los Fondos administrados por terceros.

(a) Las cuotas adquiridas con anterioridad al 1 de mayo de 2014 se regirán por lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la Ley N° 20.712. Este tratamiento se hace extensivo para las cuotas enajenadas o rescatadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Las instrucciones respectivas están contenidas en la Circular N° 67, de 2016 [9].

(b) Las cuotas adquiridas a partir del 1° de mayo de 2014, se regirán por las normas vigentes en la Ley N° 20.712 a la fecha de la enajenación”

Al respecto, se hace presente que desde el 1° de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, la norma vigente es el artículo 82 de la LUF, que establece un tratamiento tributario específico y no reenvía a las reglas que regulan la situación tributaria de la enajenación de acciones; mientras que a partir del 1° de enero de 2017, la norma vigente es la letra b), de la letra A) del artículo 82 de la LUF, para contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, y el literal ii), de la letra B), del artículo 82 de la LUF, para contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, con las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s. 20.780 y 20.899.

III.- CONCLUSIONES.

De acuerdo a lo señalado, se ratifica el criterio que indica en su requerimiento en cuanto a que las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos -efectuada por contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, que no determinen el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas-, deben considerarse para la determinación del tope de 10 UTA establecido en el artículo 17, número 8, letra a), literal vi, de la LIR, con el alcance efectuado en el análisis respecto a la fecha de adquisición de las cuotas.

No se aplicará dicha liberación cuando la enajenación se efectúe a personas relacionadas en los términos que contempla el inciso 2°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR; circunstancia que podrá ser verificada en la instancia de fiscalización respectiva.

Lo anterior, se debe entender sin perjuicio de las facultades de tasación que tiene este Servicio, y que contempla el inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR, en relación al artículo 64 del Código Tributario, para verificar los valores de las respectivas operaciones; y aplicar los impuestos que correspondan respecto de las diferencias que se determinen.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 2603, de 07.12.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] De acuerdo a su texto vigente a partir del 1 de enero de 2017, conforme a las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899.

[2] La letra b), de la letra A), del artículo 82 de la LUF dispone que el mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate de las cuotas de un Fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

[3] Las instrucciones relativas al artículo 17 N° 8, de la LIR, están contenidas en el N° 3), del Capítulo II de la Circular N° 44, del año 2016.

[4] Para la aplicación de esta liberación, se deberán considerar, en lo pertinente, las instrucciones contenidas en la Circular N° 44, de 2016 (Capítulo II, N° 3.1.1), Letra F, letra d).

[5] Enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones y derechos sociales en sociedades de personas.

[6] Enajenación de pertenencias mineras y derechos de agua.

[7] Enajenación de bonos y demás títulos de deuda.

[8] Modificado por la letra e.-, del N° 5, del artículo 8°, de la Ley N° 20.899.

[9]  Capítulo 6, N° 2.2.1, letra c) -Respecto de los FI-, y N° 2.2.3. letra c), - Respecto de los FM-; ambos de la Primera Parte de esa Circular.