RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°7, ART. 17, N°8, LETRA F), ART. 107 – LEY N° 19.396, ART. 33 – LEY N° 18.401, ART. 11. (Ord. Nº 2639, de 15-12-2017)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DERIVADOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN SUBORDINADA DE LOS BANCOS.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta los efectos tributarios derivados del cumplimiento de la denominada obligación subordinada de determinados bancos comerciales con el Banco Central de Chile, y en particular, del Banco XXXX, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.396 de 1995, modificada por la ley N° 19.459 de 1996 (en adelante, la “ley”).

I.- ANTECEDENTES

 

Expone que la ley dispuso un tratamiento especial para el pago de la obligación subordinada, mediante dos formas de organización jurídica. La primera, en adelante denominada "régimen común u ordinario”, conservando la constitución del banco respectivo como la misma persona jurídica y, la segunda, en adelante denominada "régimen alternativo", formalizando un nuevo banco, manteniéndose el banco primitivo como sociedad matriz, o bien, formando adicionalmente una sociedad administradora de la obligación subordinada como filial de la matriz.

 

Señala que el Banco XXXX optó por el régimen alternativo, de manera que este se transformó en la sociedad matriz (AAA), cambiando su razón social, y modificando su objeto social, consistente en ser propietaria de acciones del Banco XXXX (el nuevo banco que se constituye, en adelante “TTTT”). Por su parte, la AAA traspasó la totalidad de su activo y pasivo al TTTT, con la sola excepción de la obligación subordinada con el Banco Central de Chile, creándose además BBB, a la cual se traspasó el referido compromiso con el Banco Central de Chile y una parte de las acciones del TTTT.

 

En la actualidad, BBB es dueña de xxxxxxxxxx acciones del TTTT, y AAA, de xxxxxxxxxx acciones (ambos grupos de acciones denominadas conjuntamente como las ''Acciones").

 

Expone que, de acuerdo a los artículos 26, 27 y 33 de la ley, AAA y BBB existirán hasta que se extinga la obligación subordinada, y al ocurrir este hecho, a sus accionistas se les distribuirán las acciones del TTTT, tanto las que, a la fecha de la extinción sean de propiedad de AAA, como también aquellas que actualmente sean de propiedad de BBB y que se encuentran constituidas en prenda en favor del Banco Central. Lo anterior, sin perjuicio de los demás activos de dichas sociedades que eventualmente puedan adjudicarse.

 

En cuanto a los efectos tributarios que se produzcan con ocasión del pago de la deuda subordinada y de la disolución de las sociedades AAA y BBB, señala que el artículo 33 de la ley consagra el denominado principio de "neutralidad tributaria", el cual constituye o debe constituir, a su juicio, el elemento central de todo análisis impositivo. El objetivo de este principio, no sería otro que el de hacer posible la implementación del régimen alternativo, sin que por su opción se llegaren generar situaciones más o menos gravosas (en particular las primeras) que la que se encontrarían aquellos contribuyentes que hubiesen optado por el régimen común.

 

Sostiene que resultaba indispensable consagrar un principio como el de neutralidad tributaria, pues los actos jurídicos consagrados por la ley para llevar a cabo el régimen alternativo, conllevaban consecuencias impositivas que, bajo la legislación común tributaria, implicaban (o podían implicar), un claro desincentivo práctico, lo que hubiese hecho de este régimen alternativo una opción absolutamente inviable.

 

En efecto, supone que bajo este régimen alternativo, se considera el aporte del activo y pasivo de la entidad bancaria original, salvo la deuda subordinada, a cambio de las correspondientes acciones en el TTTT, lo que de no haber mediado la consagración del principio en comento habría implicado no solo efectos adversos a nivel de dicha actividad en sí, sino que asimismo a nivel de los accionistas propiamente tales. 

 

De esta forma, del tenor del inciso 2 del artículo 33 en comento, se refleja con claridad, en su entender, el sentido y alcance de la misma, que reza:

 

“……De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos ellos.”.

 

Este principio de neutralidad tributaria, reconocido expresamente como tal por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede sino entenderse en el sentido de que la adopción del régimen alternativo, bajo ningún punto de vista puede significar que se aplique un tratamiento tributario distinto, más o menos favorable, que aquel que hubiese correspondido de no haberse optado por él. Asimismo, señala que este principio es plenamente aplicable al período de vigencia y al término, este último a consecuencia de la extinción de la obligación subordinada.

 

Así entonces, propone que cada vez que corresponda analizar el efecto tributario de las diversas situaciones asociadas a dicho término, lo primero que debe dilucidarse es qué hubiese ocurrido si el contribuyente en cuestión, no hubiese optado por el régimen alternativo, y, la respuesta a esta interrogante, será la que servirá para ilustrar el adecuado tratamiento tributario bajo análisis.

 

En definitiva, y luego de enumerar diversas disposiciones que reflejarían la aplicabilidad de la neutralidad tributaria para quienes hayan optado por el régimen alternativo, solicita la confirmación de los criterios indicados para las situaciones específicas que se plantean:

 

A.- Efectos tributarios para las sociedades AAA, BBB y TTTT.

 

a) Obligaciones por el término de giro de AAA y BBB.

 

Producida la disolución de pleno derecho de AAA y BBB, dichas entidades estarán obligadas a dar aviso de término de giro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario. 

 

Ahora bien, considerando el principio de neutralidad tributaria referido, no correspondería aplicar la tributación dispuesta en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a tales sociedades disueltas, puesto que, de lo contrario, se estaría frente a un tratamiento tributario distinto al aplicable a un contribuyente que optó por el régimen común. 

 

Sin embargo, resultaría aplicable la tributación del artículo 38 bis de la LIR, a las rentas o cantidades que pudieren generarse por una buena gestión de los fondos involucrados u otro motivo, como por ejemplo ocurre con los intereses obtenidos de los depósitos de los dividendos pendientes de ser cobrados o que sirven para el pago de las cuotas de dicha deuda, si estos exceden de los gastos de funcionamiento, y que se mantengan a la fecha de término de giro acumuladas en dichas empresas, pues escaparía al ámbito de aplicación del principio de neutralidad tributaria.

 

Para determinar si existen o no rentas o cantidades pendientes de tributación, que según se ha señalado, como regla general no debieran quedar gravadas con impuesto a la fecha de término de giro, salvo que se trate de otras rentas generadas excluidas de la aplicación del principio de neutralidad, debiere considerarse como capital aportado:

 

i) En AAA: El valor del aporte efectuado por AAA al TTTT al momento de su constitución, esto es, todo el activo y pasivo y las cuentas de orden que mantenía AAA (ex Banco XXXX), con la sola excepción de la obligación subordinada, que se traspasa a BBB. El valor del aporte corresponde en definitiva al valor del capital propio tributario que mantenía AAA a esa fecha descontado solo el valor de la obligación subordinada. Tal suma deberá considerarse reajustada por la variación del IPC entre el mes anterior a la fecha de aporte, y el mes anterior a aquel en que se produzca su disolución de pleno derecho .

 

ii) En BBB: El monto del aporte de capital inicial, más el correspondiente aporte en dominio que efectuó AAA de las acciones del TTTT afectas a la prenda establecida en la letra b), del artículo 24 de la ley, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo legal. El valor de dicho aporte, corresponderá al valor de costo tributario de dichas acciones al momento del aporte, reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior a la fecha de aporte y el mes anterior a aquel en que se produzca su disolución de pleno derecho, descontado el valor de la obligación subordinada que asume BBB.

 

B.- Efectos tributarios para el accionista de BBB.

 

El único accionista de BBB es AAA. En consecuencia, a la fecha de disolución de ambas entidades, a los accionistas de AAA, se les distribuirán las acciones que BBB (y que también AAA) mantienen en TTTT.

 

En caso de que existan en BBB otros activos, bienes o derechos distintos a las acciones del TTTT, producto de su disolución, estos también deberán pasar a manos de los accionistas de AAA, adjudicándoseles en la proporción que establezcan los estatutos o acuerden estos en último término.

 

Los efectos tributarios de dicha distribución de acciones, así como de la eventual adjudicación de los demás activos, bienes o derechos que BBB pueda mantener a la fecha de su disolución, son los mismos que se analizan para los accionistas de AAA según se detalla en la letra C siguiente, considerando las particularidades de cada caso.

 

C.- Efectos tributarios para los accionistas de AAA.

 

Con la disolución de BBB y AAA, a los accionistas de esta última se les distribuirán las acciones del TTTT que las primeras mantenían bajo su dominio, así como también, se les adjudicarán cualquier otro activo, bien o derecho distinto a las acciones en TTTT. 

 

i) Respecto de las acciones del TTTT que se les distribuye.

 

A los accionistas de las series A, B, D y E de AAA, les serán distribuidas las acciones que AAA y BBB mantienen en TTTT a la fecha de disolución de estas.

 

Tal operación, se encuentra protegida por el principio de neutralidad tributaria antes señalado, lo que en términos generales debiera generar los siguientes efectos tributarios:

 

(a) Costo tributario de las acciones en TTTT que les son distribuidas. Considerando que en esta situación existiría un mero reemplazo de unos títulos por otros, y atendido el principio de neutralidad tributaria, el costo tributario de las acciones del TTTT que pasan a manos de los accionistas de AAA, es equivalente al costo tributario que tenían tales accionistas por las acciones que poseían en AAA.

 

(b) Fecha de adquisición de las acciones TTTT que les son distribuidas. En concordancia con lo anterior, y atendido el mismo principio, debe entenderse que, para efectos tributarios, la fecha de adquisición de las acciones del TTTT que se les distribuyan, será la misma en que fueron adquiridas las correspondientes acciones de AAA.

 

(c) Beneficios tributarios de que gocen las acciones de AAA. Considerando en el análisis el principio de neutralidad tributaria, las acciones del TTTT distribuidas a los accionistas de AAA mantendrían los mismos beneficios tributarios que tenían los accionistas de esta última sociedad. 

 

De esta manera, si por ejemplo, un accionista de AAA que adquirió sus acciones en una bolsa de valores habiendo cumplido con los requisitos que establecía el derogado artículo 18 ter o los que establece el artículo 107 de la LIR, según corresponda, al momento de enajenar las acciones TTTT que se le distribuya, cumpliendo los requisitos que tal norma establece, podrá gozar de los beneficios que fijan tales disposiciones.

 

En tal sentido, se mantendrían todos aquellos beneficios de que podrían gozar las acciones AAA, según se enumera a continuación, siempre que se hubieren cumplido los requisitos respectivos al momento de su adquisición, y se cumplan aquellos que las normas establecen al momento de la enajenación de las mismas:

 

i.- Acciones de AAA adquiridas antes del 31 de enero de 1984, mantienen la fecha de adquisición aunque opere la distribución de acciones de TTTT en sustitución de las primeras y por lo tanto las acciones recibidas, al momento de la enajenación, mantienen el tratamiento para acciones adquiridas antes de la fecha referida.

 

ii.- Acciones de AAA adquiridas cumpliendo los requisitos del ex artículo 18 ter de la LIR, podrán gozar de los beneficios establecidos en el artículo 107 de la LIR, si al momento de su enajenación se trata de acciones de TTTT que le hayan sido distribuidas en sustitución de las primeras y se cumpla con los requisitos que esta última norma establece.

 

iii.- Acciones de AAA adquiridas antes del 19 de abril de 2001 y que cumplieron con el pago del impuesto establecido en el artículo 2° transitorio de la ley 19.768, podrán gozar de los beneficios establecidos en el artículo 107 de la LIR, si al momento de su enajenación se trata de acciones del TTTT que le hayan sido distribuidas en sustitución de las primeras y se cumpla con los requisitos que esta última norma establece.

 

iv.- Acciones de AAA adquiridas cumpliendo los requisitos del artículo 107 de la LIR, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicha norma, si al momento de su enajenación se trata de acciones del TTTT que le hayan sido distribuidas en sustitución de las primeras y se cumpla con los requisitos que tal norma establece.

 

(d) Beneficios tributarios de que gocen las acciones de TTTT que se distribuyen. En relación con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.768  a las acciones del TTTT que estaban en el patrimonio de AAA y BBB, el impuesto especial que contempla tal norma para gozar de los beneficios establecidos en el ex artículo 18 ter de la LIR, lo habrían aplicado los accionistas de AAA y no directamente AAA o BBB.

 

Sobre el particular, si los accionistas de AAA aplicaron el impuesto establecido en el artículo 2° transitorio de la ley 19.768, podrán gozar de los beneficios que dicha norma contemplaba, respecto de las acciones del TTTT que se les distribuya.

 

(e) Término de la exención de que gozan los accionistas por los dividendos recibidos de las acciones que se indican.

 

El beneficio establecido en el artículo 11 de la Ley 18.401 de 1985, que consiste en la exención del Impuesto Global Complementario de que gozan las personas naturales que adquirieron acciones de pago emitidas por los bancos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de dicha ley, se extinguirá el 31 de diciembre del año en que las acciones preferidas se transformen en ordinarias, de acuerdo con el inciso final del artículo 10 señalado. Conforme a tal norma, dichas acciones, que hoy constituyen la serie B de las acciones de AAA, se transforman en ordinarias cuando AAA y BBB hayan dado cabal cumplimiento a la obligación de pago de la deuda subordinada.

 

Al respecto, y según texto expreso del inciso final del artículo 11 de la Ley 18.401 de 1985, el beneficio de la exención del impuesto global complementario de que gozan las personas naturales que adquirieron acciones de pago emitidos por los bancos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de dicha ley, se extinguirá el 31 de diciembre del año en que las acciones preferidas se transformen en ordinarias, de acuerdo con el inciso final del artículo 10 de la misma ley.

 

En consecuencia, el beneficio de la exención establecida en el artículo 11 de la Ley 18.401 de 1985, se mantiene vigente hasta el día 31 de diciembre del año en que se dé cabal cumplimiento al pago de la deuda subordinada, y por tanto, los dividendos que se paguen de manera simultánea a la extinción de tal obligación o con posterioridad a ella (hasta el día 30 de diciembre de ese año) gozarán de la referida exención.

 

ii) Efectos tributarios de la adjudicación de otros activos, bienes o derechos que puedan recibir.

 

Atendido que como regla general la adjudicación de otros activos, bienes o derechos distintos a las acciones del TTTT no correspondería a rentas o cantidades amparadas bajo el principio de neutralidad tributaria establecido en la ley, resultarían aplicables las normas generales sobre la materia.

 

Esto significa que respecto de la adjudicación de tales activos, bienes o derechos correspondería aplicar lo dispuesto en la letra f), del N° 8, del artículo 17 y en el artículo 38 bis, ambos de la LIR.

 

Sobre la sumatoria del valor tributario de todos esos activos, bienes o derechos, en tanto corresponderían a rentas o cantidades afectas a impuesto en las sociedades que se disuelven, debiera aplicarse en primer término el impuesto de tasa 35% establecido en el artículo 38 bis de la LIR, al término de giro.

 

Luego, con motivo de la adjudicación de tales activos, derechos o bienes a los accionistas de SIM, estos percibirían un ingreso que correspondería a la suma de los valores de costo tributario que tales activos, bienes o derechos adjudicados tenían en la sociedad que se disuelve a la fecha de término de giro, ingreso que en principio calificaría como no tributable o no afecto a impuestos hasta el monto límite que la LIR contempla.

 

El monto límite que considera la letra f), del N° 8, del artículo 17 de la LIR como ingreso no constitutivo de renta o no tributable, corresponde al monto de capital aportado, más los aumentos y descontadas las disminuciones que hayan efectuado los accionistas hasta la fecha misma en que esta se disuelve, reajustado todo ello por la variación del IPC entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución, y el mes anterior a aquel en que se produzca su disolución de pleno derecho, más la totalidad de las utilidades, tributables o no tributables que mantenga a la fecha de disolución, en la proporción al número de acciones que corresponda al respectivo accionista.

 

Conforme a lo señalado anteriormente, el valor de capital que debe considerarse en AAA, corresponde al valor del aporte efectuado por AAA al TTTT al momento de su constitución, esto es, el monto correspondiente al aporte total efectuado al TTTT de todo el activo, el pasivo y las cuentas de orden que mantenía AAA, con la sola excepción de la obligación subordinada que se traspasó a BBB. El valor de aporte corresponde en definitiva al valor de capital propio tributario que mantenía AAA a esa fecha, descontado solo el valor de la obligación subordinada. Tal suma deberá considerarse reajustada por la variación del IPC entre el mes anterior a la fecha de aporte, y el mes anterior a aquel en que se produzca su disolución de pleno derecho.

 

En todo caso, para el cálculo del límite referido debería descontarse del monto del capital aportado por los accionistas, una cantidad equivalente al valor de costo tributario de las acciones del TTTT distribuidas a los accionistas de AAA, respecto de las cuales se aplicaría el principio de neutralidad tributaria, cantidad que tampoco debiera considerarse dentro de la sumatoria de los valores tributarios del total de los activos adjudicados (de manera de conservar la aplicación del principio de neutralidad tributaria).

 

Ahora bien, los accionistas adjudicatarios mantendrán el valor de costo tributario que dichos activos, bienes o derechos adjudicados tenían en la sociedad disuelta a la fecha de su término de giro. La fecha de adquisición de tales activos, bienes o derechos correspondería a la fecha de adjudicación de los mismos, y cualquier beneficio o franquicia tributaria de que pudieran gozar en la sociedad que se disuelve no sería transmisible al adjudicatario, salvo que una norma expresa así lo estableciere, cuestión que sería más bien excepcional.

 

El exceso del monto del ingreso que obtienen (determinado por la suma de los valores de costo tributario del total de los activos, bienes o derechos adjudicados) por sobre el límite señalado, correspondería a una renta tributable, sujeta al régimen general de tributación.

 

 

 

D.- Efectos tributarios para los accionistas de TTTT.

 

Los accionistas de TTTT, (que no sean aquellos que reciben acciones distribuidas producto de la disolución de AAA y BBB), no ven alterada su situación tributaria, puesto que mantienen los mismos derechos y títulos en el banco, y que tal entidad tampoco ha visto modificada su estructura jurídica, y por tanto, mantienen la misma situación tributaria en que se encontraban con anterioridad a la disolución de AAA y BBB.

 

II.- ANÁLISIS

 

La cuestión planteada en su consulta, versa sobre el alcance de la norma del artículo 33 de la ley 19.396, que ordena aplicar neutralidad tributaria entre quienes hayan optado por alguna de las dos modalidades de pago de la obligación subordinada de los bancos con el Banco Central de Chile.

 

De acuerdo con la primera modalidad de pago, el banco deudor conserva su persona jurídica; y con la segunda -que es un régimen alternativo-, el banco deudor, asumiendo la calidad de una sociedad matriz, forma un nuevo banco, al cual le aporta su activo y pasivo, excluida la deuda subordinada, esta última, que es asumida por una filial constituida al efecto.

 

En la especie, se trata de la situación tributaria del banco que optó por la segunda modalidad de pago, y específicamente, del efecto tributario aplicable a la disolución que la ley contempla para la sociedad matriz (AAA) y la filial administradora de la deuda (BBB) con motivo del pago de la deuda subordinada. A su juicio, la neutralidad tributaria señalada resulta aplicable no solo para los efectos generados al momento de ejercer el régimen alternativo, sino también para los producidos al momento del pago de la deuda subordinada. 

 

Al respecto, el artículo 33 de la ley 19.396 indica lo siguiente:

“Artículo 33.- Las disposiciones de esta ley que sean aplicables al banco que haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 1°, regirán igualmente para la sociedad matriz o administradora que haya asumido la obligación subordinada correspondiente, en todo lo que no sea incompatible con los artículos 23 y siguientes.

 

De igual manera, se harán extensivas a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionista [sic] de todos ellos, las mismas disposiciones tributarias que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 1° y a sus accionistas. En virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la medida que tales impuestos o la discriminación se generen exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la opción. De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos ellos.”. 

De la norma citada, efectivamente se desprende que su objetivo ha sido evitar la generación de diferencias tributarias (beneficios o perjuicios) entre quienes optaron por el régimen alternativo y por el ordinario, objetivo refrendado en la Circular N° 41 de 1996 de este Servicio, cuando instruye que la norma “tiene por objeto garantizar que se apliquen las mismas normas tributarias a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco y a los accionistas de todos ellos, que las que procedan para el banco que opte por el régimen común y a sus accionistas, exclusivamente respecto de las operaciones que sean indispensables para acogerse al nuevo tratamiento tributario de la obligación subordinada de que trata la ley N° 19.396”.

 

Asimismo, resulta necesario concordar con su planteamiento de que la neutralidad tributaria no solo resulta aplicable a los efectos iniciales de la opción por el régimen alternativo, sino también a los producidos durante el lapso en que se cumple con la obligación subordinada, e incluso al generado con motivo del pago total de la misma, a saber, la disolución de pleno derecho de las sociedades AAA y BBB. Afirmar lo contrario, implicaría admitir diferencias en el tratamiento tributario entre quienes optaron por el régimen alternativo y el ordinario, efecto que justamente buscó evitar la norma señalada. 

 

Ahora bien, y en concordancia con los criterios expresados anteriormente, es posible apreciar que la disolución de AAA y BBB necesariamente conlleva la aplicación de las normas del artículo 38 bis de la LIR, y por ende, la tributación de todas aquellas rentas que tales sociedades tengan retenidas o acumuladas y que se encuentren pendientes de tributación, sea con la totalidad de los impuestos o solo los impuestos personales. De otra manera, los accionistas de la AAA serían beneficiarios de un tratamiento tributario no contemplado para los accionistas de los bancos que optaron por el régimen ordinario, consistente en no tributar por cantidades afectas que les sean distribuidos desde las sociedades en las que participan. 

 

En tal escenario, las cantidades que deberán tributar de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 bis de la LIR, no solo serán aquellas generadas con motivo del desarrollo del giro único y exclusivo que la ley contempla para AAA y BBB con el objetivo de pagar la obligación subordinada, sino toda aquella cantidad que el artículo 38 bis sujeta a tributación. Y para tales efectos, el monto de los aportes de capital enterados efectivamente al que alude la norma señalada será, para el caso de AAA, el valor tributario del aporte realizado al TTTT al momento de su constitución, consistente en la totalidad de su activo y pasivo, con la sola excepción de la obligación subordinada, todo ello reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro; y para el caso de BBB, el aportado efectivamente por AAA, reajustado de la misma manera indicada precedentemente. Se hace presente que del capital que poseía la AAA al momento de efectuar el aporte de su patrimonio al TTTT con motivo del ejercicio del régimen alternativo, solo podrá considerarse para los efectos del artículo 38 bis, el aportado efectivamente a la sociedad, pues lo que se excluye del valor del capital propio tributario al término de giro, son las cantidades que conforme a la LIR no deben pagar impuestos. 

 

En cuanto a los accionistas de AAA, la disolución de dicha sociedad y de BBB, efectivamente implicará que aquellos reciban las acciones del TTTT que las primeras posean a la fecha de su extinción, distribución que se efectuará en conformidad con lo acordado por la junta de accionistas de AAA, en atención a lo dispuesto en el inciso último del artículo 26 de la ley 19.396. 

 

Esta distribución, igualmente requerirá la aplicación del principio de neutralidad tributaria tantas veces señalada, de manera que deberá evitarse todo tratamiento tributario distinto entre los bancos y sus accionistas que hayan optado por alguno de los dos regímenes de pago de la obligación subordinada. Por ello, y en la medida que las acciones del TTTT que reciban los accionistas de AAA se efectúe en sustitución de las que posean en esta última sociedad, es efectivo su planteamiento de que tanto el costo tributario como la fecha de adquisición de las acciones del TTTT que reciban los accionistas de AAA con motivo de la distribución que ordena el artículo 26 inciso último de la ley 19.396, será el mismo de las acciones que tenían en la AAA. Asimismo, las acciones del TTTT distribuidas a los accionistas de la AAA mantendrán los mismos beneficios tributarios que tenían las acciones de esta última sociedad, por ejemplo, respecto de las adquiridas antes del 31 de enero de 1984, las acogidas al ex artículo 18 ter, hoy artículo 107 de la LIR, o las adquiridas antes del 19 de abril de 2001 y que cumplieron con el pago del impuesto establecido en el artículo segundo transitorio de la ley 19.768, siempre que el pago del impuesto hubiere sido efectuado por el accionista que invocará la exención, con motivo de su enajenación. Sin embargo, aquellas acciones del TTTT que los accionistas de la AAA reciban en forma adicional a las que les corresponda en substitución de las que tenían en la AAA, no podrán sujetarse a la neutralidad referida, sino que constituirán nuevas adquisiciones que deberán sujetarse a las reglas generales de tributación.

 

En cuanto al beneficio de la exención del Impuesto Global Complementario dispuesto en el artículo 11 de la ley 18.401 de 1985, se comparte el criterio señalado en la consulta, en orden a extender la exención a los dividendos que se paguen de manera simultánea a la extinción de la obligación subordinada, o con posterioridad, (hasta el 31 de diciembre del año que corresponda), atendido que según texto expreso de la ley, el beneficio tributario en comento se extinguirá el 31 de diciembre del año en que las acciones preferidas se transformen en ordinarias, de acuerdo con el inciso final del artículo 10, lo que ocurre cuando el Banco haya dado cabal cumplimiento a la deuda subordinada con el Banco Central de Chile.

 

En relación con la adjudicación de aquellos bienes que puedan adquirir los accionistas de AAA, distintos de las acciones del TTTT recibidas en sustitución de las acciones en la primera sociedad, efectivamente resultan aplicables las disposiciones de la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Ahora bien, esta letra f) establece que no constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artículo 17 de la LIR, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. De esta manera, aquella parte no constitutiva de renta para el accionista adjudicatario no será la totalidad del patrimonio aportado por AAA al TTTT, sino tan solo su proporción en dicho aporte atendiendo a su participación en el capital pagado de la AAA, más aquella cantidad que le corresponda al término de giro, siendo el exceso, una renta afecta a las reglas generales. Por otro lado, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la sociedad al término de giro, en conformidad con las disposiciones del artículo 38 bis de la LIR. Asimismo, la fecha de adquisición de tales activos adjudicados, corresponderá a la fecha de adjudicación de los mismos.

 

Finalmente, se comparte el criterio de que los accionistas del TTTT que no sean aquellos que reciben acciones distribuidas producto de la disolución de AAA y BBB, no ven alterada su situación tributaria que detentaban con anterioridad a la disolución de las sociedades señaladas. 

 

III.- CONCLUSIÓN

 

Sírvase tener por respondidas sus consultas, de acuerdo al análisis precedente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO 

 DIRECTOR

 

Oficio N° 2639, de 15.12.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos