RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°2, ART. 43, N°2, ART. 74, N°2 – LEY N° 20.883, DE 2015, ART. 10 – LEY N° 20.799, DE 2014. (Ord. Nº 551, de 15-03-2017)
AGUINALDOS DE NAVIDAD Y FIESTAS PATRIAS QUE OTORGA LA LEY N°20.883, A PERSONAL CONTRATADO A HONORARIOS POR UN MUNICIPIO, CONTEMPLADOS DE MODO EXPRESO EN SUS CONTRATOS.

La Dirección Regional Metropolitana Santiago XXXZX ha remitido una consulta formulada por la Ilustre Municipalidad de TTTT sobre la obligación de emitir boletas de honorarios por el personal contratado bajo esa modalidad por los aguinaldos de fiestas patrias que reciban.

ANTECEDENTES.

Manifiesta esa Dirección, que mediante una presentación la Ilustre Municipalidad de TTTT  solicitó se le informara si los aguinaldos de fiestas patrias entregados al  personal contratado a honorarios, están afectos al pago de  impuestos y si se debe emitir boletas al percibirlos.

Sobre el tema, esa Dirección hace presente que atendido el texto del artículo 8° de la Ley N°20.799, que otorga reajustes de remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, y concede aguinaldos y otros beneficios que se indican, establece que tienen lugar únicamente para los funcionarios de planta y a contrata de las instituciones que indica.

Asimismo,  indica que el inciso tercero del artículo 11.- de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del citado Estatuto.

No obstante ello, existen reiterados Dictámenes de Contraloría General de la República que indican que quienes prestan servicios a la Administración bajo la modalidad de honorarios, no revisten la calidad de funcionarios públicos, siendo la principal norma reguladora de sus relaciones su propio contrato, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquellos, de modo que sólo poseen las prerrogativas estipuladas en cada convención, la que en ningún caso establecerá mayores beneficios económicos que aquellos que perciben los servidores sujetos al Estatuto Administrativo.

De ese modo, nada obsta para que el beneficio del aguinaldo de fiestas patrias y /o navidad pueda pactarse con trabajadores sujetos a honorarios, en la medida que dicho beneficio se contemple expresamente en sus respectivos contratos, como ocurre en el caso planteado.

Seguidamente, plantea que la condición de no tributable de los aguinaldos está establecida por la ley, beneficiando a los empleados a contrata y de planta exclusivamente, por lo que respecto a los trabajadores a honorarios que tengan incorporado en su contrato la entrega de un aguinaldo, éste constituye una prestación económica adicional al sueldo que tiene la calidad de tributable ya que forma parte de la remuneración del empleado, sin que la Ley sobre Impuesto a la Renta o algún otro texto legal establezcan una norma de liberación a favor de los trabajadores contratados a honorarios, por lo que atendido lo dispuesto en el N°2 del artículo 42, en relación con el N°2 del artículo 43, tales ingresos se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario y quienes los perciben deben emitir la correspondiente boleta de honorarios.

Por lo anterior, ante la inexistencia de un criterio definido sobre la materia y en cumplimiento a las instrucciones contenidas en la Circular N° 71, de 2001, de este Servicio, esa Dirección remite los antecedentes a esta Dirección Nacional para obtener su pronunciamiento.

II.-  ANÁLISIS.

El artículo 2°.- de la Ley N°20.883, publicada en el Diario Oficial de fecha 02.12.2015, concede, por una sola vez, un aguinaldo de navidad, a los trabajadores que a la fecha de la publicación de ese texto desempeñen cargos de planta o a contrata en diversas entidades, entre las cuales se encuentran las Municipalidades, regidas por los Títulos I, II y IV del D.L. 3.551, de 1981.

Lo mismo ocurre con el aguinaldo de Fiestas Patrias instituido por única vez para este mismo personal en el artículo 8° del mismo texto.

En lo referido a la tributación de ambos beneficios, en general estará determinada por lo que disponga cada texto legal, y éste en su artículo 10.- dispone que los aguinaldos a que se refiere esa ley no serán imponibles ni tributables, y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno, liberación que repite la ley que otorga reajuste de remuneraciones para el sector público del año anterior, la N°20.799, de 2014.

En base a ello, considerando los términos en que están concebidos los beneficios, se comparte la posición adoptada por esa Dirección, en el sentido que la liberación tributaria está reservada sólo para los trabajadores de planta y a contrata de las instituciones indicadas en el artículo 2°, sin alcanzar al personal contratado a honorarios, y si bien existen pronunciamientos de la Contraloría General de la República que indican que a los prestadores de servicios a honorarios es posible concederles “análogos derechos” que los establecidos para los funcionarios,[1] tal connotación debe ser entendida en el sentido que  ellos  se establezcan de modo similar a los trabajadores de planta o a contrata, sin que pueda colegirse que se beneficien con alguna exención tributaria reservada para estos últimos, pues no se trata de “trabajadores de planta o a contrata” como exige el precepto, debiendo tenerse presente un principio fundamental y rector en materia de interpretación jurídico-tributaria, según el cual las excepciones tributarias son de derecho estricto, sin que puedan extenderse a casos no expresamente contemplados en ella por el legislador.

 

Por consiguiente, si el Municipio ocurrente pactó con el personal contratado a honorarios el otorgamiento del pago de aguinaldos de fiestas patrias y/o navidad, dichas cantidades forman parte de sus ingresos brutos quedando gravadas con el impuesto Global Complementario como rentas del N°2 del artículo 42 y N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), debiendo tal personal extender por este concepto la respectiva boleta de honorarios.[2]

 

Se hace presente que no se aplica al caso consultado lo dispuesto por el artículo 16 del D.L. N°824, de 1974, esto es, que el personal del sector público contratado a honorarios queda afecto al impuesto único a los trabajadores establecido en el N°1 del artículo 42 de la LIR, respecto de sus remuneraciones, ya que uno de los requisitos para la aplicación de dicha norma es que sus emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del D.L. N°249, de 1973, sobre Escala Única de Sueldos, lo que no sucede en este caso, ya que dicha escala no se aplica a los funcionarios municipales, de acuerdo al texto expreso del artículo 21 del mismo DL N°249, de 1973.

 CONCLUSIÓN.

El personal contratado a honorarios por un Municipio, cuyos contratos establecieron el derecho a percibir aguinaldos de navidad y/o fiestas patrias, no se ve favorecido por la liberación tributaria establecida en el artículo 10.- de la Ley N°20.883, de 2015 y 20.799 de 2014, pues no se trata de trabajadores de planta ni a contrata, quedando dichos incrementos patrimoniales gravados con  la tributación establecida en los artículos 42 N°2 y 43 N°2  de la LIR, afectos al Impuesto Global Complementario, debiendo por ello emitir cada profesional la respectiva boleta de honorarios, conforme lo establece la Resolución Exenta N°1.414, de 1978, del SII, quedando obligado dicho Municipio a practicar la retención correspondiente con una tasa provisional de 10% conforme lo ordena el N°2 del artículo 74 de la LIR.

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                      

Oficio N° 551, de 15. 03. 2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

[1] Dictámenes N°s 80.868, de 2014; 1.123, 2013, de la Contraloría General de la República.

[2] Ver Circular 21, de 1991, del SII, que refunde y actualiza la tributación de los profesionales o personas que desempeñen ocupaciones lucrativas.