RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 TER – CIRCULARES N° 23, DE 2002 Y N° 16, DE 2017. (Ord. Nº 553, de 15-03-2017)
SOLICITA REVISIÓN DE INSTRUCCIÓN CONTENIDA EN LA CIRCULAR SII N° 23 DE 2002.

I.- ANTECEDENTES.

 

A través del documento indicado en el antecedente N° 1, se adjuntó su presentación singularizada en el antecedente N° 2, mediante la cual manifiesta su desazón por el tenor de la respuesta formulada por este Servicio a su consulta, mediante el Oficio Ordinario N° 2.216 de 5 de agosto de 2016.

 

En su presentación, y en relación con las opciones de retiro de excedentes de libre disposición que otorga el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cita el siguiente pasaje de la Circular N° 23 de 2002, que trata la opción del retiro de 800 unidades tributarias mensuales (UTM) a propósito del plazo de un año establecido en la norma: «contado este desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión…». Al respecto, señala que el citado pasaje de la Circular es arbitrario e ilegal, pues no correspondería ni a la letra ni al espíritu del artículo 42 ter de la LIR, en el cual no se impone fecha de inicio para el régimen tributario de las 1.200 UTM y, consecuentemente tampoco para el de las 800 UTM.

 

Por tal motivo, afirma la necesidad de que se instruya en el sentido de que el régimen tributario de las 800 UTM sea opcional en cualquier año, y no solamente en aquel en que se pensione.

 

II.- ANÁLISIS.

 

Sobre el particular, cabe señalar que la respuesta formulada por medio del Oficio Ordinario N° 2.216 de 5 de agosto de 2016, ha representado la interpretación vigente sobre el sentido de la norma del artículo 42 ter de la LIR.

 

En efecto, las principales instrucciones sobre el citado artículo, han sido dictadas a través de la Circular N° 23 del 2002. En ella, efectivamente se interpretó que la opción de acoger los retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año, se deberá ejercer dentro del año contado desde el día del mes en que el afiliado se acoja a pensión. Específicamente, se señaló que dicha opción consiste en que «el afiliado opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la suma máxima en un solo año –contado este desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil- de 800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo». A su turno, la Circular N° 14 de 2016 interpretó que la exención de las 800 UTM, se puede cumplir en un plazo de un año contado de acuerdo a las normas del Código Civil, pudiendo, por lo tanto, dicha liberación tributaria fraccionarse y utilizarse en un máximo de dos períodos tributarios consecutivos; siendo necesario, además, que los aportes efectuados para constituir el fondo con cargo al cual se realizan los retiros de excedentes de libre disposición, se hayan enterado con a lo menos 48 meses de anticipación a la determinación del excedente susceptible de retiro.

 

En virtud de la interpretación vigente sobre las disposiciones del artículo 42 ter de la LIR, mediante Oficio Ordinario N° 4.577 de 2004, este Servicio señaló que respecto de la segunda modalidad de exención (por medio de la cual el afiliado puede optar por retirar, libre de impuesto, por única vez, la suma máxima, en un solo año de 800 UTM), el año se cuenta desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil; de manera que el primero y último día del plazo de años deberá tener un mismo número en los respectivos meses.

 

Ahora bien, esta Dirección, como consecuencia de un nuevo estudio sobre la materia, decidió cambiar el criterio recién expuesto, ya que analizada nuevamente la norma contenida en el artículo 42 ter de la LIR, ha sido posible arribar a la conclusión de que los contribuyentes pueden efectuar retiros de libre disposición a partir de un año posterior a aquel en que se acojan a pensión, sin que por ello pierdan el beneficio de la exención de impuestos que la norma dispone respecto de tales retiros. De esta manera, una vez determinado el monto de los excedentes de libre disposición en la forma y oportunidad correspondiente, este podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo exento de 800 UTM durante un año, sea este el año comercial en que el contribuyente se acoja a pensión, o bien uno posterior. Esto implica que el plazo de un año al que se refiere la norma, se contará a partir del primer retiro libre de impuesto que se efectúe y no desde el momento en que el afiliado se acoja a pensión. Asimismo, si el contribuyente decide optar por retirar el excedente de libre disposición invocando una exención máxima anual equivalente a 200 UTM con tope de 1.200 UTM, el primer año en que invoque el beneficio también podrá ser uno posterior a aquel en que se acoja a pensión.

 

El cambio de criterio ha quedado plasmado en la dictación de la Circular N°16 de 2017, la que se encuentra publicada en la página web de este Servicio. La nueva interpretación administrativa tiene un efecto retroactivo, en cuanto corresponde al verdadero sentido y alcance de la norma analizada.

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto de los excedentes de libre disposición podrá ser retirado libre de impuesto, según las modalidades y topes de exención que allí se señalan, incluso a partir de un año comercial posterior a aquel en que los contribuyentes se acojan a pensión.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                    

Oficio N° 553, de 15. 03. 2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos