RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518 – OFICIO N° 192, DE 2014. (Ord. Nº 554, de 15-03-2017)
CRÉDITO SENCE EN CASO QUE LOS APORTES CONVENIDOS CON UN ORGANISMO TÉCNICO INTERMEDIO DE CAPACITACIÓN (OTIC) NO SEAN EFECTUADOS DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA ADHERIDA A LA OTIC, SINO QUE SON PAGADOS POR TERCERA PERSONA QUE ACTÚA COMO DIPUTADO PARA EL PAGO, O BIEN, CON LA FINALIDAD DE EXTINGUIR UNA DEUDA AJENA A NOMBRE DEL DEUDOR.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la situación tributaria de los aportes convenidos con un OTIC, cuando éstos son pagados por un tercero a nombre de la empresa adherida, específicamente si tales pagos, en la medida que cumplan con los demás requisitos legales, pueden deducirse como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a declarar por la empresa o sociedad adherida al OTIC.

 

I.-      ANTECEDENTES.

Señala que su representada, una Corporación de Capacitación de la Construcción reconocida por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) como OTIC, entrega a sus empresas o sociedades adheridas apoyo técnico para la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación. Agrega que en su calidad de OTIC, su representada se rige por la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; y Decreto Supremo N°122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en ese contexto, se encarga de administrar aquellos fondos aportados por las empresas adheridas los cuales, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley N°19.518, pueden ser rebajados como crédito del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente (franquicia SENCE).

Luego hace presente que su representada recibe de sus empresas adheridas aportes dinerarios destinados al financiamiento de acciones de capacitación los cuales, deben estar enterados o constituir flujo disponible para el OTIC al 31 de diciembre del año comercial respectivo. En ciertas ocasiones, señala, la OTIC no recibe los fondos directamente de las empresas o sociedades adheridas, sino que éstos son pagados por terceras personas quienes actúan como diputados para el pago, o bien, con la finalidad de extinguir una deuda ajena a nombre del deudor, caso en el cual, en su opinión, opera la hipótesis de subrogación legal establecida en el artículo 1.610 N°5 del Código Civil que dispone: "Se efectúa la subrogación por el sólo ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y en especial a beneficio: ... 5° Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor".

A través del análisis de los aspectos jurídicos y tributarios de la situación que plantea, expresa que según el "Manual de Procedimientos para Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación", contenido en la Resolución Exenta N°1.156, del 10 de marzo de 2014, del SENCE, toda sociedad o empresa contribuyente del Impuesto de Primera Categoría puede adherir libremente a un OTIC, comprometiéndose en tal caso a efectuar los aportes para capacitación que se convengan. Agrega el mismo manual, que una vez que los aportes son enterados al OTIC, esos fondos no podrán ser devueltos al aportante ni aún en el evento que éstos no sean destinados a la capacitación de los trabajadores de la empresa o sociedad afiliada. Señala a continuación que conforme con el mismo Manual, si bien la adhesión a un OTIC es de naturaleza voluntaria una vez que ésta se perfecciona o formaliza nace para el contribuyente o empresa adherida, la obligación de efectuar los aportes para capacitación que se hayan convenido.

Ahora bien, cuando es un tercero quien entrega o aporta fondos a su representada manifestando que lo hace en o a nombre de alguna empresa o sociedad afiliada, por concurrir diputación para el pago, o bien por tratarse de un tercero que paga una deuda ajena subrogándose en los derechos del acreedor, ese pago extingue la obligación de la empresa adherida o afiliada de enterar al OTIC el aporte convenido.

En efecto, señala, sea que exista diputación para el pago o subrogación legal a consecuencia del pago de una obligación ajena, en ambos casos el aporte efectuado por el tercero extingue la obligación entre el OTIC y la empresa afiliada, ya que según lo dispuesto en el artículo 1572, inciso 1°, del Código Civil: "Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudo; aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”:

En base a las consideraciones jurídicas y tributarias expuestas en su presentación, solicita un dictamen interpretativo confirmando que el pago al OTIC de los aportes convenidos con una empresa adherida, enterados por un tercero en o a nombre de la empresa afiliada, en la medida que cumplan con los demás requisitos legales, pueden deducirse como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a declarar por la empresa o sociedad adherida a la OTIC.

 

II.-    ANÁLISIS.

 

En relación con el derecho al crédito SENCE que tienen las empresas asociadas a los OTIC con motivo de los aportes que efectúan a tales organismos como parte de sus actividades de capacitación, es decir sobre el beneficio tributario que establece la Ley N°19.518 a favor de las empresas aportantes, cabe señalar que este Servicio, a través de su jurisprudencia[1], dio respuesta a una serie de consultas que Ud. formuló anteriormente sobre la materia, haciendo en este Oficio un completo y detallado análisis de las disposiciones y pronunciamientos emitidos por este Servicio en torno a la aplicación del crédito SENCE por parte de las empresas aportantes a un OTIC, cuando las labores de capacitación de éstas son efectuadas a través o por medio del concurso o participación de dichos organismos, así como sobre el tratamiento tributario que los OTIC deben dar a la parte de los aportes destinados a cubrir sus gastos de administración.

 

Conforme con dicha jurisprudencia y tal como indica en su presentación, el monto del crédito a deducir por las empresas aportantes, está directamente relacionado con la cuantía de los dineros o fondos entregados por éstas al OTIC al 31 de diciembre del año comercial respectivo, ya que sólo los aportes efectivamente percibidos a esa fecha pueden ser deducidos como crédito en la declaración de impuesto a la renta del mes de abril siguiente, ello naturalmente dentro de los márgenes y límites que la propia ley señala y bajo el cumplimiento de las condiciones y obligaciones a cumplir para tales fines.

 

Ahora bien, respecto de su actual consulta cabe indicar que no resulta un impedimento para la utilización de este crédito tributario, el hecho de que las sumas a partir de cuyo pago nace el derecho al crédito, sean pagadas por un tercero distinto de quien o quienes son los beneficiarios del crédito, en tanto dichos pagos sean realizados por cuenta de éstos últimos.

 

De lo dicho se sigue que en el caso en que los aportes convenidos con el OTIC sean pagados o enterados por un tercero, y siempre que dichos pagos, al momento de ser efectuados, sean realizados por cuenta de éstos últimos, pueden ser deducidos como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a declarar por la empresa o sociedad adherida a la OTIC en el mes de abril del siguiente año, todo ello en la medida que se cumplan con los demás requisitos que la ley establece para tales efectos.

 

 III.-   CONCLUSIÓN.

 

El crédito SENCE o el beneficio tributario que establece la Ley N°19.518 al que tienen derecho las empresas asociadas a los OTIC, con motivo de los aportes que efectúan a tales organismos como parte de sus actividades de capacitación, resulta procedente en el caso en que dichos aportes convenidos, sean enterados por un tercero en o a nombre de la empresa afiliada o aportante, ello, naturalmente, en la medida que cumplan con los demás requisitos legales que la ley establece para tales efectos. Es decir, pueden ser deducidos como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a declarar por la empresa o sociedad adherida a la OTIC, en el mes de abril del siguiente año, en la medida en que se cumplan las condiciones, límites y requisitos que impone la ley y siempre que dichos pagos, al momento de ser efectuados por el tercero, sean explícitamente realizados por cuenta de la empresa afiliada a la OTIC beneficiaria del crédito.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                    

  

Oficio N° 554, de 15. 03. 2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 

[1] Oficio N° 192, de 31.01.2014.