RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ART.36 – OFICIO N° 1814, DE 1990. (Ord. Nº 642, de 29-03-2017)
PROCEDENCIA DE LA UTILIZACIÓN DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA CONTEMPLADA EN LA LEY N°19.518, A CONTRIBUYENTE QUE INDICA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso segundo de la Ley N° 19.880, la Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio de Impuestos Internos, una presentación que le fuera dirigida por usted, en representación del Hospital Clínico XXXXX.

En dicha presentación, consulta la procedencia y legalidad de que el Hospital Clínico XXXXX haga uso de la franquicia tributaria contenida en Ley N° 19.518 que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, como recuperación de la inversión en capacitación que pretende efectuar en beneficio de su personal contratado de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.  

Sostiene que la institución que dirige, cumple con el requisito que contempla la Ley N° 19.518 de ser un contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, cuenta con una dotación de personal afecto al estatuto del Código del Trabajo.

 

I.-      ANÁLISIS.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, los contribuyentes que pueden invocar la franquicia tributaria en referencia son aquellos «de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta -LIR-, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2, del artículo 20 de la citada ley».

Al respecto, este Servicio, mediante Oficio N° 1.814 de 13 de junio de 1990, reconoció la calidad de contribuyente de la Primera Categoría de la LIR al Hospital Clínico XXXXX, agregando respecto de esta institución, que «las rentas provenientes de la atención a particulares y otras de similar naturaleza, sin duda deben clasificarse en el N° 4 del artículo 20, razón por la cual están afectas al Impuesto de Primera Categoría».

Ahora bien, considerando el sentido y características de la franquicia tributaria incorporada en la Ley N° 19.518, y en una interpretación lógica y sistemática de la norma, resulta congruente sostener que la exigencia legal de realizar actividades de la Primera Categoría, no debe ser concebida como el único requisito normativo que los contribuyentes deben franquear para invocar el beneficio tributario en análisis. El hecho de que los contribuyentes no reciban financiamiento público para las actividades de capacitación de sus dependientes, constituye sin duda un segundo requisito insoslayable.

En efecto, el objetivo de la franquicia tributaria contenido expresamente en la Ley N° 19.518, es el de promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos. Este objetivo se materializa mediante una menor recaudación del Estado, producto de que los contribuyentes de la Primera Categoría pueden deducir de sus impuestos a la renta, una parte de los gastos efectuados en la capacitación de sus trabajadores. Dicho de otro modo, la franquicia tributaria contenida en la norma mencionada, constituye un financiamiento estatal dirigido a los contribuyentes que la invoquen.

Bajo esta perspectiva, resulta procedente denegar el acceso a la franquicia en comento a los servicios públicos y organismos del Estado que reciban financiamiento estatal para la capacitación y perfeccionamiento de su personal, toda vez que, de otorgarse tal franquicia, existiría un doble financiamiento por dicho concepto.

El Hospital Clínico XXXXX es un órgano dependiente de la XXXXX en el sentido establecido en el Dictamen N° 13.061 de 2013 de la Contraloría General de la República, es decir, «no goza de autonomía orgánica ni patrimonial respecto de la entidad armada que pertenece». Asimismo, está facultado para contratar a sus trabajadores con cargo a fondos previstos en ley, y además, con recursos obtenidos de su propia actividad. Esto último, lo dispone el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.476 al autorizar expresamente a su Director y al Jefe del establecimiento, la contratación de personal «con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la Ley N° 12.856, los cuales constituirán entradas propias de esas entidades». En seguida, el artículo 3° de la Ley N° 18.476 citada dispone que «Por decreto supremo, con la sola firma del Ministro de Defensa Nacional, deberá fijarse la dotación máxima del personal de los establecimientos de salud a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley», agregando que dicho personal «se regirá por las normas laborales y previsionales propias del sector privado», pudiendo incluso dicho personal ser contratado de acuerdo con el régimen de remuneraciones previsto en la Ley N° 15.076, cuando corresponda.

Por su parte, y de acuerdo a lo que se consigna en las leyes de presupuestos del sector público, el Hospital Clínico XXXXX recibe anualmente financiamiento estatal para la capacitación y perfeccionamiento de sus funcionarios, de acuerdo a la Ley N° 18.575. Ahora bien, este financiamiento no excluye la capacitación de los funcionarios contratados de acuerdo a las normas laborales del sector privado, pues según ha manifestado el Contralor General de la República en Dictamen N° 1.758 de 18 de enero de 2017, «en tanto las leyes de presupuestos no distingan, los recursos que asigne para capacitación en los organismos de salud XXXXX, deben ser destinados a todos sus funcionarios, sin importar si están regidos por el Código del Trabajo o por un estatuto especial». 

Ante tales circunstancias, es posible indicar que la institución que dirige, no cumple con el segundo requisito normativo supra citado.

 

II.-    CONCLUSIÓN.

 

En atención a que el Hospital Clínico XXXXX, recibe anualmente financiamiento estatal para ser destinado a la capacitación y perfeccionamiento de todos sus funcionarios, sin distinguir si ellos se rigen por el Estatuto Administrativo o bien por el Código del Trabajo, no resulta procedente conceder a este contribuyente, además, el derecho a la franquicia tributaria contenida en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, por los gastos incurridos en la capacitación de su personal sujeto a la normativa establecida en el Código del Trabajo.

  

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                   

Oficio N° 642, de 29.03.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos