RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, DE 1999 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 27 BIS, ART. 12, LETRA B, N°10. (Ord. Nº 707, de 04-04-2017)
COMPATIBILIDAD DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N° 19.606 Y OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN RELACIÓN AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Se consulta por el alcance de la expresión “bonificación” empleada en el inciso final del artículo 6° de la Ley N° 19.606, Ley Austral, para efectos de conocer el alcance de la incompatibilidad del crédito fiscal dispuesto en el artículo 1° de esta Ley, con otras bonificaciones otorgadas por el Estado, según se indica.

I.- ANTECEDENTES

XXXXX, por sí o por medio de empresas relacionadas, proyecta la construcción de un parque eólico de generación de energía eléctrica ("Parque" o "Proyecto") en la Región de Magallanes y Antártica Chilena (XII Región).

La construcción del Parque implicará la importación de bienes de capital (entre otros las partes y piezas que conforman los aerogeneradores) destinados al desarrollo del mismo. Asimismo, resulta probable que durante la etapa de construcción del Parque, la sociedad desarrolladora del Proyecto acumule remanentes de crédito fiscal lVA soportado en la adquisición de determinados bienes y servicios.

 

En este marco, partiendo de la premisa de que la sociedad desarrolladora del Parque, como inversionista en cuestión, cumpliría con los requisitos que exige la ley para acceder al Crédito Tributario establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.606, y que invocará y se beneficiará del mismo, plantea que le surge la duda sobre la compatibilidad o incompatibilidad de dicho crédito tributario con otros beneficios tributarios, en particular, con la exención del IVA establecida en el artículo 12 letra B N° 10 del Decreto Ley N° 825, de 1974 ("Ley de IVA"), con el beneficio contemplado en el artículo 27 bis del mismo cuerpo de normas y con los beneficios tributarios que establece la Ley de Zonas Francas (DFL N° 341 de 1977).

 

Lo anterior, por cuanto, la Ley Austral no define la expresión "bonificación" empleada por el inciso final de su artículo 6°, ni señala casos de incompatibilidad, con lo cual los contornos de la incompatibilidad no resultan del todo claros y precisos.

 

Considerando lo expuesto y en atención a los argumentos que explica en su presentación, solicita se confirmen los siguientes criterios:

 

a) Que el crédito tributario de la Ley Austral es compatible con la exención de IVA contemplada en el artículo 12 letra B N° 10 de la Ley de IVA, relativa a la importación de bienes de capital.

 

 

b) Que el crédito tributario de la Ley Austral es compatible con el derecho a solicitar la devolución de los remanentes de crédito fiscal, originados en la adquisición de bienes destinados a formar parte del activo fijo en los términos y condiciones expresados en el artículo 27 bis de la Ley de IVA.

 

c) Que el crédito tributario de la Ley Austral es compatible con los beneficios asociados a proyectos de inversión efectuados en Zona Franca (o Recintos Especiales o Zonas Francas de Extensión).

II.- ANÁLISIS

La Ley N°19.606 de 1999, en adelante Ley Austral, en su artículo 1°, inciso primero, otorga a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, el derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII, y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones o provincia.

A su vez, esta Ley, en el artículo 6° inciso segundo, establece la incompatibilidad de este crédito tributario con otras bonificaciones otorgadas por el Estado, en los siguientes términos: "El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1°. El interesado deberá optar por uno de ellos".

Por otra parte, el artículo 12 letra B N° 10 del D.L. N° 825, establece una exención de IVA a los bienes de capital importados que se destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile, entre otros, de proyectos de energía, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que la misma norma dispone.

 

A su turno, el artículo 27 bis del mismo cuerpo legal, contempla el derecho de imputar u obtener el reembolso de los remanentes de crédito fiscal IVA originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, y que normalmente, dan derecho a Crédito Fiscal, en la medida que se cumplan las condiciones legales para que resulte aplicable dicho beneficio.

 

Además, el D.F.L. N° 341, de 1977, sobre Zonas Francas, contempla una serie de beneficios tributarios, respecto de operaciones realizadas en la Zona Franca Primaria, en los Recintos Especiales o en las Zonas Francas de Extensión, entre los cuales figura la exención del Impuesto de Primera  Categoría, del IVA y de los derechos aduaneros.

 

Ahora bien, respecto de la incompatibilidad dispuesta en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 19.606, en la Circular N° 66 de 1999, este Servicio señaló que el crédito tributario en comento es incompatible con las bonificaciones dispuestas por el artículo 38 del D.L. N°3.529, de 1980, que crea el Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas.

 

Asimismo, en la citada Circular se aclara que el referido crédito es compatible con el crédito del 4% del artículo 33 bis de la LIR y con las bonificaciones por inversiones privadas en obras de riego y drenaje de predios agrícolas a que se refiere la Ley N° 18.450, atendido al carácter genérico de los beneficios establecidos en ambos textos legales.

 

Del tenor del artículo 6° inciso segundo de la Ley Austral, y de las instrucciones referidas en el párrafo precedente se desprende que el crédito tributario de la citada ley, también es compatible con la exención de IVA contemplada en el artículo 12 letra B N° 10 del D.L. N° 825, relativa a la importación de bienes de capital, y con el derecho a solicitar la devolución de los remanentes de crédito fiscal, originados en la adquisición de bienes destinados a formar parte del activo fijo en los términos y condiciones expresados en el artículo 27 bis del mismo texto legal, por cuanto, ambos beneficios tributarios son aplicables con independencia de la zona geográfica en que el contribuyente desarrolle su actividad.

 

 

En relación a la compatibilidad del crédito tributario contemplado en la Ley Austral con los beneficios tributarios contemplados en el D.F.L. N° 341, de 1977, sobre Zonas Francas, entre los cuales figura la exención de IVA y de los derechos aduaneros, cabe hacer presente que este Servicio emitió pronunciamiento sobre la materia a través de los oficios N°553, de 2007 y N° 2122 de 2010, señalando en términos generales que las inversiones susceptibles de acogerse a la Ley N° 19.606, son aquellas que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha ley establece, contribuyen a la generación de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, puesto que el beneficio consiste precisamente en un crédito imputable contra el citado tributo que deba pagar el contribuyente. Por lo tanto, si la inversión no contribuye a la obtención de ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, no podrá acceder al beneficio señalado. Por consiguiente, en la medida que un usuario de Zona Franca desarrolle simultáneamente actividades dentro y fuera de dicha Zona y efectúe tales inversiones dentro de ella, posibilitando la obtención de rentas exentas y afectas al Impuesto de Primera Categoría, podrá acoger proporcionalmente dicha inversión, a los beneficios establecidos en la Ley Austral.

 

La restricción comentada en el párrafo precedente se limita al Impuesto de Primera Categoría, pero en ningún caso el artículo 6° de la Ley N° 19.606, les hace perder los demás beneficios o garantías adicionales de que gocen por la aplicación de las normas del D.F.L. N° 341, de 1977, sobre Zonas Francas, como sería la exención del Impuesto al Valor Agregado, franquicia que se mantiene independientemente de que los citados contribuyentes se hayan acogido o no al crédito tributario que establece la Ley N° 19.606.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto en el Análisis precedente, se confirman los criterios tributarios indicados en las letras a) y b) de la presentación, en el sentido que el crédito tributario de la Ley Austral es compatible con la exención de IVA contemplada en el artículo 12 letra B N° 10 del D.L. N° 825, relativa a la importación de bienes de capital, y con el derecho a solicitar la devolución de los remanentes de crédito fiscal, originados en la adquisición de bienes destinados a formar parte del activo fijo en los términos y condiciones expresados en el artículo 27 bis del mismo texto legal, en consideración al carácter genérico de ambos beneficios tributarios.

Asimismo, en relación a la consulta planteada en la letra c) de la presentación, cabe hacer presente que sobre la materia aplican los criterios impartidos mediante los oficios N° 553 de 2007 y 2122, de 2010, publicados en la página web del Servicio.

 

 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 Oficio N° 707, de 04.04.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos