RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31, ART. 30 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 23, N°1 - OFICIOS N° 1373, DE 2009, N° 336, DE 2010 Y N° 452, DE 2012. (Ord. Nº 888, de 26-04-2017)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO FRENTE A LA LIR E IVA, DE DESEMBOLSOS VINCULADOS A UN PROYECTO SOMETIDO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Tratamiento tributario frente a la LIR e IVA, de desembolsos vinculados a un proyecto sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual consulta sobre la aceptación como gasto necesario para producir la renta, de determinados desembolsos vinculados a un proyecto que requiere ser sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental; y asimismo sobre el uso como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado soportado en adquisiciones relacionadas con dichos desembolsos.

I.- ANTECEDENTES.

1.- Conforme a lo informado en la presentación, XXXXX (en adelante “la Sociedad”) es una sociedad válidamente constituida en Chile, la cual se encuentra evaluando la posibilidad de desarrollar un proyecto de generación de energía en la zona sur de nuestro país a partir del vapor producido por una caldera alimentada principalmente con biomasa agrícola.

La electricidad producida correspondería aproximadamente a 20 MW, de los cuales 17 MW serían inyectados al sistema interconectado central. Por tratarse de un proyecto incluido en el listado del artículo 10 de la Ley N° 19.300 susceptible de causar impacto ambiental, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”).

Indica que el proyecto energético requeriría de terrenos rurales extensos ubicados en zonas forestales o silvícolas, conllevando su implementación, la mayoría de las veces, la intervención de hábitats de gran valor ecológico los cuales se encontrarían aledaños a lugares donde habitan comunidades indígenas.

Luego de una referencia al artículo 17, del Reglamento del SEIA[1] y debido a que eventualmente el proyecto podría afectar a comunidades indígenas, se deduce en la presentación que el proyecto se debe exponer a dichas comunidades para solicitar su aprobación, junto con la necesidad de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, citando al respecto el artículo 94, del Reglamento del SEIA[2].

Agrega que el proceso de evaluación concluye con una resolución que califica ambientalmente el proyecto (en adelante “RCA”), la que de aprobarlo, certificará que se cumplen todos los requisitos ambientales, incluyendo las eventuales medidas de mitigación, compensación y reparación, las cuales pasarían a tener un carácter vinculante.

2.- Con el objetivo de cumplir con las medidas de mitigación, compensación y reparación que contempla la normativa medio ambiental, la Sociedad suscribiría "Convenios de Colaboración" y "Contratos de Mitigación", con las comunidades indígenas que se verían afectadas por el proyecto, asumiendo las siguientes obligaciones:

a) Apoyar técnica y económicamente a las comunidades indígenas, en proyectos destinados a satisfacer sus necesidades básicas, tales como la implementación, habilitación y reparación proyectos de saneamiento, agua potable y energía.

b) Invertir, mediante su adquisición, en bienes muebles o inmuebles que requieran las comunidades.

c) Otorgar apoyo profesional y técnico, junto con maquinaria y abastecimiento de materiales, para el desarrollo de proyectos de infraestructura, regadío, reforestación y regeneración de terrenos erosionados.

d) Aportar fondos para actividades sociales y culturales, que promuevan y desarrollen la cultura indígena por medio de talleres, cursos y otras actividades.

e) Habilitación y entrega en comodato de recintos, en favor de las comunidades, para la venta de productos agrícolas y artesanales típicos de la zona.

f) Entregar a las comunidades indígenas una "cantidad y/o monto" que fluctuará, de acuerdo a parámetros objetivos, entre el 3% y 5% de las ganancias que genere el proyecto, destinada a un fondo de desarrollo comunitario, administrado por ambas partes mediante un reglamento que se celebrará para tal efecto.

g) Cualquier otro desembolso de dinero o bienes que tenga por objeto mitigar, compensar y reparar el impacto ambiental del proyecto.

3.- Atendido lo anteriormente expuesto, solicita la ratificación de los criterios expuestos a continuación:

a) Los desembolsos en que incurriría la Sociedad, en cumplimiento de los Contratos que suscriba con las comunidades indígenas, son obligatorios e inevitables atendido que la normativa medio ambiental exige medidas de mitigación, compensación y reparación de impacto ambiental. De lo contrario el proyecto no se podría llevar a cabo.

En otras palabras estos gastos han sido formalmente impuestos por la legislación ambiental, como un requisito indispensable e ineludible para la ejecución del proyecto.

b) Los gastos en que incurra la Sociedad con motivo de los Contratos suscritos con las comunidades, corresponde darles el tratamiento de gastos de organización y puesta en marcha del artículo 31, N° 9, de la LIR, conforme al criterio emitido por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 452, del 2012[3]:

c) No corresponde dar a la "cantidad y/o monto" que la sociedad pagaría a las comunidades indígenas (letra f) del número 2.- anterior) el tratamiento tributario del artículo 31, N° 9, de la LIR, por tratarse de un pago periódico cuyo monto será determinado por parámetros objetivos. Sin embargo, dicho desembolso podría rebajarse como gasto tributario, de acuerdo a las normas generales del artículo 31, inciso primero, de la LIR.

d) El contribuyente tiene derecho a utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en las facturas que acrediten los gastos incurridos en bienes o servicios destinados a cumplir con las medidas de mitigación, compensación y reparación de impacto ambiental planteadas en las letras a), b), c), d), e) y g) del número 2.- anterior, por constituir gastos de tipo general relacionados con la actividad de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, N° 1, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y en el Oficio N° 336, del 2010[4].

II.- ANÁLISIS.

1.- En primer término, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 31, de la LIR, la renta líquida afecta a Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, de la LIR, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

 El artículo 31, de la LIR, si bien no provee un concepto de gasto necesario para producir la renta, enumera, de manera no taxativa, una serie desembolsos que pueden ser rebajados en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC, en cuanto ellos se destinen al giro del negocio, y además cumplan con los siguientes requisitos, que se desprenden del propio artículo 31:

 

(i) debe tratarse de gastos necesarios para producir la renta afecta a IDPC;

(ii) los gastos no deben haber sido rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

(iii) el gasto debe encontrarse pagado o adeudado al término del ejercicio correspondiente; (iv) el gasto debe ser acreditado y justificado en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

En lo concerniente a la necesidad del gasto, este Servicio ha señalado[5] reiteradamente que dicha exigencia dice relación con aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando tanto la naturaleza, como el monto del gasto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta afecta a IDPC. Dichos desembolsos deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte; y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta afecta a IDPC.

2.- Ahora bien, no es suficiente que un gasto revista el carácter de obligatorio para el contribuyente, para que éste sea deducible en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC. Además el gasto en cuestión, requiere que sea imprescindible o indispensable considerando el giro del negocio o empresa, para generar la renta afecta a IDPC. La necesidad de un gasto, implica determinar, en cada caso concreto y considerando las circunstancias particulares de la actividad desarrollada por el contribuyente, si el desembolso incurrido contribuye a la producción de la renta afecta a IDPC.

En el caso particular de desembolsos incurridos con ocasión de proyectos o actividades que por mandato de la Ley N° 19.300, de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, requieren ser sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental[6], se debe establecer si ellos han incidido en la aprobación del proyecto o actividad por la autoridad ambiental respectiva.

Así, aquellos desembolsos incurridos con ocasión de proyectos o actividades cuya ejecución depende de su previa evaluación de impacto ambiental, y que obedezcan a condiciones o exigencias para la ejecución del proyecto o actividad expresadas en la misma RCA que aprueba el proyecto o actividad[7], o bien vinculados directamente con medidas de mitigación, compensación y reparación también comprendidas en la propia RCA[8], son obligatorios e inevitables para el contribuyente, puesto que la aprobación del proyecto o actividad está condicionada a ellos, y consecuentemente, la posterior generación de la renta afecta a IDPC por el proyecto o actividad aprobado.

 

Por su parte, el tratamiento tributario que debe darse a los desembolsos que correspondan a compromisos ambientales no contemplados o exigidos por la RCA que el titular ofrezca voluntariamente, dependerá de la fecha en que ellos sean efectuados.

En primer término, los desembolsos indicados, efectuados entre el 1° de enero del 2014 y el 31 de diciembre del 2016[9], no cumplen con las exigencias para ser deducibles como gasto necesario en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC. Sin embargo, si cumplen con los requisitos indicados a continuación no quedan afectos a la tributación del artículo 21, de la LIR. Tales requisitos son: (i) los pagos o desembolsos se deben efectuar con motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades; (ii) los pagos deben constar en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública, una organización dotada de personalidad jurídica de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, una organización comunitaria constituida en conformidad a la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, o en conformidad a la Ley N° 19.253, sobre Comunidades Indígenas, y además deben guardar relación con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva; (iii) los pagos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los términos del artículo 100, de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y; (iv) los desembolsos no deben exceder de la cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes de IDPC deben informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, el monto total de la inversión destinada a la ejecución del proyecto o actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones señaladas, la identificación de los beneficiarios de los mismos, así como cualquier otro antecedente relacionado.

Por su parte, aquellos desembolsos pagados o adeudados a contar del 1° de enero del 2017, deben ser analizados caso a caso, en la instancia de fiscalización que corresponda, para determinar si han favorecido o contribuido a la aprobación del proyecto o actividad por el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental o por autoridades sectoriales, y en consecuencia se vuelven inevitables para la generación de la renta afecta a IDPC por el proyecto o actividad aprobado, como asimismo si ellos son necesarios en cuanto a su monto o magnitud en la producción de la renta afecta a IDPC.

3.- Ahora bien, los fondos destinados a las medidas que se detallan en las letras a), b), c) y e) del N° 2 de los antecedentes de esta presentación, en el supuesto que ellas no estuvieren contempladas en la RCA y fueren pagados o adeudados a partir del 1° de enero del 2017, son obligatorios e inevitables para producir la renta afecta a IDPC, al enmarcarse en las denominadas medidas de compensación[10], que tienen por objeto producir o generar un efecto positivo alternativo equivalente al efecto ambiental adverso, en este caso en particular, derivado de la localización del proyecto o actividad en o próxima a pueblos indígenas[11]. Adicionalmente, es menester que dichas medidas hayan sido adoptados como consecuencia del proceso de consulta de buena fe[12] realizado conforme al Decreto Supremo N° 66, que contiene el Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena[13] y estén debidamente plasmadas en el expediente de la consulta; o bien hayan sido adoptadas en las reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas celebradas conforme al artículo 86, del Reglamento del SEIA[14], constando su acuerdo debidamente en las actas de dichas reuniones; y adicionalmente reúnan las demás condiciones que se desprenden del propio artículo 31, de la LIR, especialmente la razonabilidad en cuanto a su monto.

Sin embargo, la entrega de montos de dinero gratuita e irrevocable indicada en la letra f), del N° 2, de los antecedentes de esta presentación, en su calidad de donación y bajo el supuesto que dicha medida no estuviere incluida en la propia RCA, no cumple con los requisitos del artículo 31, de la LIR, revistiendo la calidad de gasto rechazado afecto a la tributación del artículo 21, de la LIR[15], conforme a lo señalado reiteradamente por este Servicio sobre el tratamiento de las donaciones no acogidas a una ley especial que permita al donante su deducción como gasto[16]. El mismo tratamiento sería aplicable al aporte gratuito e irrevocable de sumas de dinero indicado en la letra d), del N° 2, de los antecedentes de esta presentación, destinadas a actividades sociales y culturales, si dicha medida no está incluida en la propia RCA y bajo el supuesto que la transferencia sea efectuada a un tercero.

Por último, no es posible pronunciarse a priori sobre la aceptación como gasto necesario para producir la renta afecta a IDPC, de desembolsos genéricos cuyas características o naturaleza no están indicadas en la consulta, descritos bajo la letra g) del N° 2 de los antecedentes de esta presentación.

4.- En lo que concierne al tratamiento de los desembolsos como gastos de organización y puesta en marcha en base al criterio expuesto en el Oficio N° 452, del 2012, en primer término debe precisarse que los antecedentes de hecho que contempla el Oficio son completamente distintos a la situación analizada[17].

No existiría impedimento legal para que aquellos desembolsos que cumplan con la calidad de gasto necesario para producir la renta, puedan tratarse para efectos tributarios como gastos de organización y puesta en marcha si entre la generación del gasto y de los ingresos derivados de la actividad principal , cuando dicho hecho sea posterior, media un lapso considerable durante el cual no existe renta bruta de donde deducir los gastos incurridos, y además dichos desembolsos no formen parte del costo de bienes tangibles o intangibles del activo del contribuyente[18], lo cual debe ser verificado en la instancia de fiscalización que corresponda.  

5.- En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23 N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, señala que los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal equivalente al IVA soportado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, de operaciones que recaigan sobre bienes corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellos que se relacionen con gastos de tipo general, siempre que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

Sobre el particular, este Servicio ha señalado[19], que las obras tendientes a mitigar el impacto ambiental que produce una actividad o proyecto, en la medida que sea obligatoria para el contribuyente y no una mera liberalidad, le darán derecho a crédito fiscal por el IVA soportado en las adquisiciones o servicios utilizados, por cuanto se entiende que tales obras, se encuentran vinculadas al giro de la empresa.

Tratándose de aquellos desembolsos voluntarios producto de los compromisos señalados en el punto 2.- precedente, incurridos en medidas de mitigación, compensación y reparación, no comprendidas en la Resolución de Calificación Ambiental, efectuados entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, los que no cumplen requisitos para considerarlos como gastos necesarios para producir la renta, no resultan estar relacionados con el giro del contribuyente y por consiguiente el IVA soportado no da derecho a crédito fiscal.

Por su parte, tratándose de los mismos desembolsos señalados en el párrafo anterior, no comprendidos en la RCA, pagados o adeudados a contar del 1° de enero de 2017, deben analizarse en las instancias de fiscalización que corresponda, en la medida que hayan favorecido o contribuido a la aprobación del proyecto o actividad por el SEIA o por autoridades Sectoriales, en este caso en particular, derivado de la localización del proyecto o actividad en o próxima a pueblos indígenas y que adicionalmente la medidas de compensación cumplan con los requerimientos indicados en el primer párrafo del punto 3.- precedente, si tales desembolsos resultan ser inevitables para la generación de la renta afecta a IDPC por el proyecto o actividad aprobado, y necesarios en cuanto a su monto o magnitud para producir la renta afecta a IDPC, de ser así, el IVA soportado en tales desembolsos daría derecho a crédito fiscal.

Ahora bien, en cuanto a los desembolsos por los compromisos a que se refieren las letras a), b), c) y e) del N° 2 de los antecedentes de su presentación, relacionados con Convenios de Colaboración y Contratos de Mitigación, con las comunidades indígenas afectadas por el proyecto, si ellas no estuvieran contempladas en la RCA y fueran pagados o adeudados a contar del 1° de enero de 2017, que resulten obligatorios e ineludibles para producir la renta afecta a IDPC, por cumplir todas las especificaciones que se detallan en el primer párrafo del punto 3.- precedente, se considerarían gastos propios del giro y con derecho a crédito fiscal por el IVA soportado en tales desembolsos.

No ocurre lo mismo en el caso de los desembolsos a que se refieren las letras d), y f) del N° 2 de los antecedentes, en el caso que estos desembolsos no estuvieren incluidos en la RCA, al no cumplir con los requisitos del artículo 31° de la LIR, revistiendo la calidad de gastos rechazados, por lo que bajo ninguna circunstancia podrían considerarse propios del giro ni mucho menos tener derecho a crédito fiscal. Respecto a los desembolsos genéricos señalados en la letra g) del N° 2 del antecedente, no fue posible determinar si resultan ser necesarios para producir la renta, por lo que tampoco se podría definir si pudieran tener derecho a crédito fiscal.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, y lo indicado en el análisis precedente, se puede concluir lo siguiente:

1.- Los desembolsos destinados a las medidas indicadas en su presentación, que obedezcan a condiciones o exigencias para la ejecución del proyecto o actividad o a medidas de mitigación, compensación y reparación incluidas en la RCA, son obligatorios e inevitables para la generación de la renta afecta a IDPC por el proyecto o actividad aprobado.

 

Los desembolsos que obedezcan a medidas no comprendidos en la RCA, efectuados entre el 1° de enero del 2014 y el 31 de diciembre del 2016, no cumplen con las exigencias para ser deducibles como gasto necesario en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC. Sin perjuicio de ello, si cumplen con los requisitos del literal v) del inciso segundo del artículo 21 de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, no quedan afectos a la tributación dispuesta en el artículo 21 de la LIR.

Aquellos desembolsos pagados o adeudados a partir del 1° de enero del 2017, destinados a las medidas detalladas en las letras a), b), c), y e) del N° 2 de los antecedentes de esta presentación, son obligatorios e inevitables para la generación de la renta afecta a IDPC por el proyecto o actividad aprobado, siempre y cuando dichas medidas y compromisos hayan sido adoptados como consecuencia del proceso de consulta de buena fe realizado conforme al Decreto Supremo N° 66, del 2013, del Ministerio de Desarrollo Social y estén debidamente plasmadas en el expediente de la consulta; o bien hayan sido adoptadas en las reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas celebradas conforme al artículo 86 del Reglamento del SEIA, plasmadas en las actas de las reuniones; y adicionalmente reúnan las demás condiciones que se desprenden del propio artículo 31 de la LIR, especialmente la razonabilidad en cuanto a su monto. 

 

No obstante lo anterior, el aporte o entrega gratuita e irrevocable de sumas de dinero a terceros, indicados en las letras d) y f) del N° 2 de los antecedentes de esta presentación, al constituir donación reviste la calidad de gasto rechazado afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR.

 

2.- No existe impedimento legal para que los desembolsos que cumplen con los requisitos para ser deducibles como gasto necesario en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC, analizados en el capítulo anterior, se les aplique el tratamiento tributario establecido en el artículo 31 N° 9 de la LIR siempre y cuando se incurran con motivo del inicio de la actividad empresarial de la Sociedad, lo cual debe ser verificado en la instancia de fiscalización que corresponda.

3.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA), relacionado con desembolsos incurridos y vinculados directamente con obras de mitigación, compensación y/o a reparación a los que se encuentra obligada, derivadas de un proyecto o actividad regulados en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tienen el carácter de ineludibles, constituyendo un gasto de tipo general, y por consiguiente el IVA soportado por la empresa en tales operaciones, le dará derecho a crédito fiscal.

El crédito fiscal soportado en desembolsos que no obedezcan a medidas comprendidas en la RCA, efectuados entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, como se señaló, no cumplen con las exigencias para ser considerado gasto necesario en la determinación de la Renta afecta a IDCP, resultando ajenos al giro o actividad, y por lo tanto, el IVA soportado en tales operaciones no da derecho a crédito fiscal.

Distinta es la situación, tratándose de desembolsos que se paguen o adeuden a contar del 1° de enero de 2017, no comprendidos en la RCA a que se refieren las letras a), b), c)  y e) del N° 2 de los antecedentes de su presentación, como se señaló, resultan ser obligatorios e ineludibles para la generación de la renta afecta a IDPC por el proyecto o actividad aprobado, siempre que dichas medidas se hayan adoptado como consecuencia de un proceso de consulta de buena fe conforme al D.S. N° 66, o plasmados en reuniones con grupos humanos señaladas en el artículo 86° del Reglamento del SEIA, a los que se refiere el N° 1 precedente, y adicionalmente cumplan los requisitos del artículo 31° de la LIR especialmente su razonabilidad, de ser así, el IVA soportado en tales desembolsos daría derecho a crédito fiscal.

En ningún caso darán derecho a crédito fiscal, los desembolsos a que se refieren las letras d) y f) del N° 2 del antecedente, por no ser propios del giro, al constituir gastos rechazados para fines de la LIR. Finalmente, no es posible pronunciarse respecto de los desembolsos señalados en la letra g) cuyas características o naturaleza no se indican en la presentación.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI

DIRECTOR (S)

                                                                                                  

Oficio N° 888, de 26.04.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 

 


[1] Indica en la presentación que el artículo 17 señala que los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes del ingreso al proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, individualizando en tal caso a las personas con quienes se estableció la negociación, así como el contenido y resultado de la misma.

[2] Indica en la presentación que el artículo 94, del Reglamento del SEIA, establece un plan de medidas ambientales que un proyecto o actividad debe considerar en los casos en que proceda, distinguiendo básicamente 3 tipos de planes: (i) plan de medidas de mitigación ambiental; (ii) plan de medidas de reparación ambiental; (iii) plan de medidas de compensación ambiental.

[3] Cita en la presentación el siguiente extracto del Oficio: "…este Servicio ha sostenido que el precio pagado por la adquisición de determinados derechos, o por la adquisición de la calidad de parte de un contrato, necesarios para el desarrollo de ciertas operaciones o empresas, son necesarios para el inicio de las actividades del contribuyente, por lo que corresponde aplicar el tratamiento indicado en el artículo 31, N° 9, de la LIR.".

[4] Cita en la presentación el siguiente extracto del Oficio: "… las obras tendientes a mitigar el impacto ambiental que produce una actividad o provecto, en la medida que sean obligatorias para el contribuyente y no una mera liberalidad, le darán derecho a crédito fiscal por el IVA soportado en las adquisiciones o servicios utilizados, por cuanto se entiende que tales obras, se encuentran vinculadas al giro de la empresa.”.

[5] En los Oficios N° 336, del 2010; N° 1.373, del 2009; N° 3.853, del 2005; N° 1.118, del 2004; N° 6.346, del 2003; N° 1.015, del 2003 y N° 2.566, del 2000, entre otros.

[6] El artículo 10, de la Ley N° 19.300, de 1994, enumera aquellos proyectos o actividades que al ser susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases, deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. En la letra c) se indican las centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.

[7] El literal d.2) del artículo 60, del Reglamento del SEIA, contenido en el Decreto N° 40, del año 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, señala que la RCA debe indicar las condiciones o exigencias que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad en todas sus fases y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos ambientales sectoriales que, de acuerdo con la legislación, deben emitir los órganos de la administración del Estado.

[8] El literal d.3) del artículo 60, del Reglamento del SEIA, señala que la RCA, debe indicar las medidas de mitigación, compensación y reparación, cuando corresponda, en los casos de los estudios de impacto ambiental.

[9] De acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.727, del 2014, el literal v), incorporado al inciso segundo del artículo 21, por la Ley N° 20.727, rige los pagos, gastos o desembolsos por los conceptos indicados en el citado literal v) efectuados a partir del 1° de enero del 2014. A partir del 1° de enero del 2017, como consecuencia de la sustitución integra del artículo 21 por un nuevo texto por la Ley N° 20.780, del 2014, queda eliminado el numeral v) del artículo 21, de la LIR. El nuevo texto del artículo 21 rige a partir del 1° de enero del 2017 según establece el artículo 1°, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.

[10] Las medidas de compensación ambiental están definidas en el artículo 100, del Reglamento del SEIA.

[11] El artículo 8, del Reglamento del SEIA, señala que el titular de un proyecto o actividad, debe presentar un estudio de impacto ambiental si su proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones protegidas. La norma entiende por poblaciones protegidas a los pueblos indígenas, independiente de su forma de organización.

[12] El artículo 85, del Reglamento del SEIA, señala que en el caso que el proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 del mismo Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Servicio de Evaluación Ambiental debe diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación ambiental. En el proceso de consulta participarán los pueblos indígenas afectados de manera exclusiva y deberá efectuarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta.

[13] De fecha 15 de noviembre del 2013, dictado por el Ministerio de Desarrollo Social.

[14] El artículo 86, del Reglamento del SEIA, señala que cuando el proyecto o actividad sometido a evaluación mediante un estudio de impacto ambiental que indique la no generación o presencia de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 85, del Reglamento del SEIA se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio realizará reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, por un período no superior a 30 días contados desde la declaración de admisibilidad del proyecto, con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas. El Servicio generará un acta de cada una de las reuniones en donde se recogerán las opiniones de los referidos grupos.

[15] Respecto de aquellos donantes que sean contribuyentes de IDPC, obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa.

[16] En los Oficios N° 1.809, del 2015; N° 491, del 2013; N° 1.040, del 2011 y N° 2.829, del 2009.

[17] El Oficio N° 452, del 2012, indicado en la presentación aborda la posibilidad de tratar, como un gasto de organización y puesta en marcha, el pago por la autorización o permiso para celebrar ciertos contratos o adquirir determinadas derechos como concesionario en el marco de una asociación empresarial, en tanto la presente consulta versa sobre desembolsos incurridos con ocasión de un proyecto susceptible de causar impacto ambiental e incluido en el listado del artículo 10, de la Ley N° 19.300.

[18] En el Oficio N° 452, del 2012; y Oficio N° 305, del 2012.

[19] Oficio N° 1373, de 27 de abril de 2009; y Oficio N° 336, de 24 de febrero de 2010.