I ANTECEDENTES
De acuerdo con lo expuesto en el Oficio N° 2889, de fecha 22.03.2017, de la H. Cámara de Diputados, el H. Diputado XXXX solicitó a la Contraloría General de la República un “pronunciamiento sobre ciertos aspectos relacionados con la aplicación de la Ley N° 16.840 sobre reajuste de sueldos, salarios y modificación de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos.”
Sin embargo, atendido que el documento enviado por el H. Diputado XXXX y adjunto al citado Oficio N° 2889, no dice relación alguna con el pronunciamiento que el Oficio indica solicitar, este Servicio estará al contenido del documento adjunto, y no al Oficio N° 2889.
Al respecto, de acuerdo al documento adjunto del H. Diputado XXXX (en adelante el “documento adjunto”), y tras algunas citas constitucionales sobre la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado (artículo 8° de la Constitución Política de la República) y legales sobre el alcance del secreto y reserva en materia tributaria (artículo 35 del Código Tributario), el H. Diputado XXXX, señala que si bien corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, no es menos cierto que los antecedentes técnicos, fundamentos jurídicos e informes que se tuvieron a la vista y en consideración, sobre los cuales recae la interpretación, aplicación y ejecución de una norma tributaria, en cuanto se privilegia o no a uno u otro contribuyente o área de negocios, si se conceden políticas de exención tributaria o en cuanto se refieran a actos que pudiesen afectar los ingresos fiscales, y en consecuencia el patrimonio del Fisco de Chile, son actuaciones que caen dentro del rango de las facultades legales y constitucionales de este Servicio, también caen dentro de las competencias de fiscalización y control de los actos de gobierno que le corresponden a la Cámara de Diputados.
En ese orden de ideas, señala que se han constituido dos comisiones investigadoras y citado a diversas autoridades a propósito de analizar el lucro en las universidades, incluyendo entre otros aspectos la aplicación de la franquicia contenida en el artículo 234 de la Ley N° 16.840.
Tras citar el caso del grupo TTT, informa que con anterioridad se ha oficiado a este Servicio para que se sirva emitir un informe sobre los antecedentes, fundamentos técnicos, informes y respaldos legales que sustentan y amparan la aplicación, aceptación y procedencia de la exención franquicia educacional antes aludida, contestando este Servicio que no entregaría esa información por encontrarse amparada por el secreto tributario, imposibilitando de este modo la acción fiscalizadora de la Cámara de Diputados.
Luego, y tras algunas consideraciones de orden legal, cuestiona la vigencia de la franquicia contenida en el artículo 234 de la Ley N° 16.840, vigencia que habría sido validada por este Servicio mediante Oficio N° 454 de 2017, generando un grave perjuicio al interés fiscal. Asimismo, cuestiona el entendimiento que el citado oficio confiere a la exención del artículo 234 de la Ley N° 16.840, donde se interpretaría que la titularidad no correspondería a las universidades sino a las empresas comerciales externas que contratan con ellas.
Finalmente, tras lo expuesto precedentemente, solicita a ese Órgano Contralor que, en el ámbito de su competencia:
En relación con lo anterior se entiende que ese Organismo de Control remite los antecedentes con el objeto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 10.336, este Servicio se sirva informar.
II ANÁLISIS
Sin perjuicio que este Servicio no comparte algunas de las afirmaciones y juicios deslizados en el documento adjunto, así como el tenor de los mismos, cumple con informar los tres puntos sometidos a consideración de ese Órgano Contralor, en el mismo orden de presentación:
Por la misma razón, ninguna incidencia tiene para el propósito señalado entregar información amparada por el secreto o reserva tributaria establecida en el artículo 35 del Código Tributario (sin perjuicio que, según consta de los antecedentes acompañados a la presentación, este Servicio ya informó a la H. Cámara de Diputados lasOrgánica Constitucional del Congreso Nacional).
En cualquier caso, si el requerimiento dice relación con los antecedentes técnico-jurídicos que, para este Servicio, respaldan la vigencia de la franquicia establecida en el artículo 234 de la Ley N° 16.840, cabe informar que dicho antecedente es de público conocimiento y está contenido en el Oficio N° 235, de 2006 (publicado en el sitio web, www.sii.cl), en el cual este Servicio señaló que:
Al respecto, este Servicio cumple con informar a ese Órgano Contralor que este Servicio se pronunció latamente sobre el tema en el Oficio N° 454, de 2017, de conocimiento del H. Diputado, Oficio que se adjunta a la presente respuesta.
En lo que interesa, el Oficio N° 454, de 2017, expone lo siguiente:
Como se aprecia, si bien desde un punto de vista estrictamente técnico, la franquicia se materializa como una exención que favorece al contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, en definitiva sigue estando destinada a beneficiar económicamente a las universidades, en la medida que por esas rentas remesadas al exterior no deberán practicar (ni soportar económicamente) retención alguna de impuesto adicional.
Si bien el principio de transparencia de la función pública requiere que toda información con que cuentan los Servicios del Estado sea pública, y que cualquiera tenga derecho a acceder a ella, el ordenamiento jurídico hace expresa excepción de la información que una ley de quórum calificado declara como reservada o secreta.
Luego, el principio de transparencia debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto, entre otras normas, en el artículo 35 del Código Tributario, en el sentido que el “Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.”
En consecuencia, resulta incontestable que lo obrado por el Servicio en observancia de las normas legales y administrativas que lo regulan no ha podido ofender el principio de transparencia de la función pública, ni las prerrogativas que tiene el Congreso conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 18.918, disposición que es reconocida como una excepción a la reserva tributaria en forma tácita por el artículo 35 del Código Tributario y expresamente por la Circular N° 43, de 1998; por supuesto, ello en los términos que la misma normativa excepcional establece.
En efecto, el artículo 9° de la Ley N° 18.918, prevé que los “los organismos de la Administración del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición.// Dichos informes y antecedentes serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.// Quedarán exceptuados de la obligación señalada en los incisos primero y tercero, los organismos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso.”
Al respecto, y como dan cuenta los Oficios Ordinarios emanados de este Servicio, acompañados a la presentación del H. Diputado XXXX, este Servicio ha entregado la información solicitada en los términos que permite la ley, incluyendo declaraciones de renta de las universidades involucradas, contratos celebrados con proveedores extranjeros y otros antecedentes.
En algunos casos, la información solicitada no ha sido completamente entregada, ya sea porque los antecedentes solicitados no existen en los registros de este Servicio, estaban amparados por la reserva o secreto tributario del artículo 35 del Código Tributario o, bien, porque la información se había solicitado incumpliendo los requisitos de forma o procedimiento ordenados por el artículo 9° de la Ley N° 18.918.
III CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto precedentemente, y respecto de las cuestiones sobre las cuales el H. Diputado XXXX solicita un pronunciamiento de ese Órgano Contralor, se concluye que:
De este modo, por tratarse de una materia que se resuelve eminentemente en el plano de la interpretación de normas legales, para arribar a tal conclusión no corresponde ni es necesario acompañar información administrativa adicional, informes técnicos, carpetas, dictámenes de fiscalizaciones y de política tributaria en base a los cuales se ha permitido el uso de la franquicia; ni menos entrar a efectuar disquisiciones acerca de la aplicación de las disposiciones sobre secreto o reserva tributaria del artículo 35 del Código Tributario.
En cualquier caso, como dan cuenta los documentos acompañados a la presentación, resulta claro que este Servicio ha entregado la información, que le ha sido solicitada, en los términos que permite la ley.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 958, de 05.05.2017
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria
[1] Oficio N° 1.529 de 2002.
[2] Por ejemplo, en materia de Impuesto Adicional que grava las distribuciones de dividendos, ver Oficio N° 312 de 2014. En un sentido similar, y a propósito de la diferencia entre el Impuesto Adicional reglado en el artículo 59° N° 1, incisos primero y segundo, por una parte; y el que grava el sobreendeudamiento, por otra, ver Oficio N° 3939 de 2004.