RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – OFICIO N° 2491, DE 2016. (Ord. Nº 007, de 02-01-2018)
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO A TRAVÉS DE OFICIO N° 2.491 DE 06.09.2016, RESPECTO DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS SUMAS PAGADAS POR EL ARRIENDO DE MÓDULOS EN ZONA FRANCA Y DE LOS GALPONES E INSTALACIONES CONSTRUIDOS EN DICHO RECINTO POR SUS USUARIOS.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual manifiesta que se ha presentado ante esa Dirección Regional una solicitud de reconsideración del pronunciamiento de este Servicio, emitido a través del Oficio N° 2.491 de 06.09.2016, respecto del tratamiento tributario de las sumas pagadas por el arriendo de módulos en Zona Franca y de los galpones e instalaciones construidos en dicho recinto por sus usuarios.

I.-   ANTECEDENTES.

Expresa que en esa Dirección Regional se recibió una presentación solicitando se reconsidere el pronunciamiento del Servicio emitido mediante Oficio N° 2491, de fecha 06.09.2016, en el que se resolvió la consulta -realizada por el mismo requirente- respecto de la forma en que deben ser contabilizados los galpones y módulos -y, consecuencialmente, su desgaste- que son entregados por XXXXX S.A. (XXXXX) a los Usuarios de XXXXX (Usuarios), amparados bajo el contrato respectivo.

En dicha presentación, se solicita se reconsidere el criterio expresado en el citado oficio, en el sentido de no clasificar los Galpones, en el ámbito tributario, como un Activo Inmovilizado, ya que a su juicio si estos por su destino final no son Intangibles por lo menos deben ser considerados como Transitorios, ya que estos nunca serán de propiedad de los Usuarios, puesto que la facultad de vender los derechos de la “concesión”, no es razón valedera para respaldar el juicio del Servicio, ya que en el evento que el Usuario no renueve la concesión, legítimamente puede llevar a perdida lo que el Servicio erróneamente ha clasificado como Activo Inmovilizado, ya que las obras pasarán a ser propiedad de XXXXX S.A.

Agrega que, se debe tener presente el concepto de Activo Fijo y como no existe un concepto legal, se debe utilizar el que emana del Boletín Técnico N° 33 del Colegio de Contadores, que establece normas relativas al Tratamiento Contable del Activo Fijo, entendiendo que “El activo fijo está formado por bienes tangibles que han sido adquiridos o construidos para usarlos en el giro de la empresa durante un período considerable de tiempo y sin el propósito de venderlos”.

Finalmente señala, que el contribuyente solicita una aclaración respecto a una serie de gastos de gran envergadura en los cuales debe incurrir un Usuario para mantener los módulos, que a su juicio cumplirían con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Así, solicita se aclare si tales pagos corresponden a gastos rechazados, por ser accesorios al contrato de arrendamiento, si pueden llevarse a pérdida gastos de años anteriores, si se deben corregir los años anteriores y la factibilidad de sacarlos del activo y disminuir el capital propio y el FUT.

En este sentido, y dado que el contribuyente ha solicitado la reconsideración del criterio asentado en el Oficio N° 2491, de fecha 06.09.2016, conforme los argumentos que desarrolla, es que esa Dirección Regional ha estimado procedente remitirlos a esta superioridad para evaluar su procedencia, sin perjuicio de que, según señala, en esta nueva presentación no se ha aportado nuevos antecedentes.

II.-  ANÁLISIS.

En relación con la solicitud del ocurrente, cabe reiterar en primer término lo ya señalado en repetida jurisprudencia de este Servicio, respecto a que en su función debe operar dentro del marco establecido y sólo con el objeto de realizar los fines que se le han encomendado. De modo que este Servicio carece de competencia para impartir normas contables, incluso dentro del ámbito de la tributación fiscal interna.

Ahora bien, en relación con la solicitud de reconsideración de lo resuelto por este Servicio a través del Oficio N° 2.491 de 06.09.2016, es conveniente precisar, conforme a lo ya señalado en dicho documento, que el ANÁLISIS fue efectuado considerando sólo los antecedentes que se acompañaron en la oportunidad de la anterior presentación del ocurrente.

Así entonces, luego del análisis de dichos antecedentes, el pronunciamiento se refiere claramente al tratamiento tributario de los desembolsos efectuados en los siguientes dos conceptos o bienes, definidos respectivamente en las letras g) y h), del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, actualizado al 25 de abril de 2016 , obtenido en la Página Web www.XXXXX.cl :

De acuerdo con tales definiciones, que establecen una diferencia respecto de la propiedad de tales bienes, el pronunciamiento del Servicio se refirió al tratamiento tributario de los desembolsos destinados a los galpones o instalaciones construidas por éste en los sitios arrendados para el desarrollo de sus actividades comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique; y a los desembolsos destinados al pago o arriendo de los módulos.

Conforme con dicho pronunciamiento cabe reiterar que:

  1. Respecto de los desembolsos efectuados en galpones, –instalaciones construidas por éste en los sitios arrendados para el desarrollo de sus actividades comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique–, de acuerdo a lo expresamente estipulado en el referido contrato, se trata de bienes físicos que forman parte del activo inmovilizado del usuario y en tal carácter son depreciables conforme a lo dispuesto en los N°s 5 o 5 bis, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que se cumplan los demás requisitos dispuestos en dichas normas.

A lo anterior cabe agregar, que el criterio adoptado se fundamenta precisamente en la definición de activo fijo o inmovilizado que indica el ocurrente y en consideración a que el referido Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, define que el galpón es de propiedad del Usuario de Zona Franca respectivo, características éstas que hacen del todo improcedente que dichos bienes tributariamente sean catalogados ni como activos transitorios ni intangibles para proceder a su amortización, en los casos que señala y como pretende el ocurrente.

  1. Respecto de los desembolsos efectuados por los módulos, es posible afirmar que el Usuario de la Zona Franca es arrendatario de los módulos, de modo que, en el ámbito tributario, dichas sumas no son depreciables, pues no corresponden a sumas pagadas por la adquisición de bienes físicos de su activo inmovilizado, sino a sumas pagadas por el arriendo de dichos módulos, respecto de los cuales el Usuario es un mero tenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el monto que pague el Usuario por el goce de los referidos módulos, al igual que aquel que pague por el goce de los sitios –cánones de arrendamiento, en ambos casos– constituyen para éste gastos necesarios para producir la renta, en la medida que cumplan los requisitos copulativos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

III.- CONCLUSIÓN.

          

Conforme a lo expresado en el ANÁLISIS anterior y considerando que el ocurrente no ha aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar o modificar los elementos sobre cuya base el Servicio emitió su pronunciamiento, sólo cabe confirmar el pronunciamiento emitido por este Servicio a través del Oficio N° 2.491 de 06.09.2016.

En relación con lo solicitado por el ocurrente respecto a calificar como gastos necesarios para producir la renta, aquellos gastos anexos en los que debe incurrir un Usuario de Zona Franca para mantener los Módulos que arriendan a la Sociedad Administradora, tal calificación no puede ser efectuada a priori, pues para tales efectos es menester analizar el cumplimiento de todos los requisitos que para tales efectos establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, tal como ha sostenido la jurisprudencia de este Servicio[1].

Sírvase dar respuesta al recurrente, en los términos expresados en el presente Oficio.

 FERNANDO BARRAZA LUENGO 

DIRECTOR

Oficio N° 007, de 02.01.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Oficio N° 2.872 de 18.10.2016