RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°21 – D.L. 1.939 DE 1977, ART. 42. (Ord. Nº 1022, de 23-05-2018)
GALARDONES RECIBIDOS POR DENUNCIANTES DE DERECHOS HEREDITARIOS A FAVOR DEL FISCO CONFORME AL DECRETO LEY N° 1.939, DE 1977 – CAMBIA EL CRITERIO CONTENIDO EN OFICIO ORDINARIO N°4.710, DE 23.07.1980, DEL SII.

La Contraloría General de la República ha remitido la solicitud de un contribuyente quien consulta sobre la tributación que afecta a los galardones recibidos al denunciar herencias vacantes a favor del Fisco.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

Manifiesta ese Organismo que recibió una presentación del Sr. XXXXX, quien reclamó por el actuar de este Servicio, por cuanto se le habría informado a través de un correo electrónico que debía incluir en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, los galardones que le fueron otorgados por denunciar herencias vacantes al Fisco, por lo que solicita se instruya a este Servicio excluir de la base imponible del aludido gravamen.

 

Seguidamente, ese Organismo reitera que corresponde a este Servicio la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias, cuyo control no esté encomendado por Ley a una autoridad diferente, remitiendo copia de la presentación con el fin de responder al ocurrente de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 19.880.

 

En su presentación, el contribuyente señala, que desde hace más de 30 años ha formulado denuncias de herencias vacantes a las Seremis de Bienes Nacionales de Santiago y Valparaíso, por bienes de causantes que no tienen otro heredero que el Fisco de Chile, las que ha ido descubriendo en el ejercicio de su profesión de abogado.

 

Agrega que, tal como consta en numerosos dictámenes de Contraloría, la Seremi de la Región Metropolitana se encuentra muy atrasada en la tramitación de las denuncias de herencias vacantes, motivo por lo cual los galardones de los últimos 6 años han sido muy escuálidos.

 

Al denunciar una herencia vacante al Fisco y como tal obtener la posesión efectiva del causante denunciado para sí, el denunciante, de acuerdo al artículo 42 del D.L. 1.939 de 1977, tendrá derecho a un galardón o premio equivalente al 30% del valor líquido de los bienes que haya adquirido el Fisco producto de dicha denuncia.

 

Expone que, desde 1975 la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), indica en su artículo 17, N° 23 que no constituyen renta los premios o galardones otorgados por el Estado, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios (todos los estudios e investigaciones que se deben hacer para establecer la existencia de una Herencia Vacante) y que la persona agraciada no sea empleada de la entidad que lo otorga.

 

Nadie jamás había puesto lo anterior en duda, siendo indudable que como denunciante gasta tiempo y dinero en establecer la existencia de una herencia vacante, debiendo obtener documentos, inscripciones, escrituras etc., obteniendo el Fisco un tremendo beneficio de cada herencia vacante, ya que se lleva el 70 % del valor de los bienes de la misma, que sin su intervención no sabía que existían, sin incurrir en ningún gasto real, ya que el 30% del galardón lo paga con fondos de la propia herencia vacante denunciada.

 

No obstante, lo anterior, afirma que le llegó a su correo electrónico un documento de este Servicio donde sin señalar ninguna norma legal, se le informa que éste ha tomado conocimiento que en el mes junio de 2017 se le pagaron uno o más galardones por herencias vacantes y que eso constituiría renta, debiendo incorporar dichas sumas en su Declaración Anual de Renta.

 

En su opinión, no es efectivo lo argumentado por el SII, afirmando que éste está tratando maliciosamente de recaudar más Impuesto a la Renta, tratando que contribuyentes agreguen el monto de los Galardones de Herencias Vacantes a su base imponible, lo que está expresamente exceptuado en el artículo 17, número 23, de la LIR.

 

Por la consideración anterior, solicita se respete la legalidad vigente, dejando fuera de la base imponible de la LIR, los galardones que reciban los contribuyentes del Ministerio de Bienes Nacionales por denuncias de Herencias Vacantes exitosas, es decir, de herencias en que el Fisco  de Chile  se haga dueño del 70% de los bienes del causante denunciado como herencia vacante, ya que así lo establece preciosamente el artículo 17 número 23 de la LIR, en relación con el artículo 42 del D.L. 1.939, de 1977.

 

II.-  ANÁLISIS.

 

Sobre el particular, procede señalar que el Decreto Ley N° 1.939, de 1977 en el Párrafo IV del Título II, inciso segundo del artículo 42, dispone que cualquier persona puede poner en conocimiento de ese Servicio (entiéndase la Dirección de Tierras de Bienes Nacionales)[1] la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros.

 

Su inciso tercero dispone que el denunciante que cumpliere los requisitos que más adelante señala, tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.

 

En tal sentido, es innegable que el denunciante de una herencia vacante cuyos derechos hereditarios corresponden al Fisco, al recibir el galardón, experimentará un incremento patrimonial que coincide con el concepto de “renta” en el N° 1 del artículo 2 de la LIR, que define: ”Por “renta“, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades, e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera sea su naturaleza origen o denominación.”    

 

De este modo, al producirse un incremento patrimonial real, éste constituye el hecho gravado con los impuestos de la LIR, quedando el denunciante obligado a pagar los impuestos que correspondan establecidos en ese texto, salvo que, de manera expresa, dicho incremento patrimonial resulte exceptuado expresamente en el artículo 17 de la LIR, de o en una ley especial. [2]

 

Así, el N° 21 del citado artículo 17, establece que no constituye renta: “El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal”.

 

El vocablo  “merced”, no se encuentra definido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual para determinar su sentido y alcance se hace necesario recurrir a la definición del término que proporciona el  Diccionario de la RAE, y en su primera acepción lo define como el “premio o galardón que se da por el trabajo“, siendo éste el sentido en que debe entenderse dicha expresión en el N°21, del artículo 17, de la LIR, pues la denuncia de derechos hereditarios a favor del Fisco efectuada por un sujeto de derecho importa necesariamente que su titular ejerza un trabajo, una actividad conducente a que el Fisco tome conocimiento de la existencia de derechos hereditarios en su favor, labor que de acuerdo a la ley lo hace acreedor a recibir un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

Por las razones anotadas precedentemente, se concluye que el galardón a que tiene derecho el denunciante de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Decreto Ley N°1.939, de 1977, no se encuentra gravado con impuesto a la Renta, por corresponder a un incremento patrimonial no constitutivo de renta que corresponde a una merced recibida de la autoridad correspondiente, clasificada en el N° 21 del artículo 17 de la LIR.

 

Se hace presente que el criterio contenido en el presente Oficio Ordinario deja sin efecto lo dispuesto en el Oficio Ordinario N°4.710, de 23.07.1980, de este Servicio.   

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

                                                                                                

 

Oficio N° 1022, de 23.05.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] Artículo 2° del D.L. N° 1.939, de 1977.

[2] Ver Oficio Ordinario N°3.006, de 25.10.1996, del SII.