RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART. 11, ART.12, ART. 17, N°8, ART. 20, ART. 31, ART. 41 G, ART. 54, N°1. (Ord. Nº 126, de 18-01-2018)
ACREDITACIÓN DE GASTOS INCURRIDOS EN EL EXTRANJERO, RECONOCIMIENTO DE RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Y COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE CAPITALES MOBILIARIOS.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita confirmar una serie de criterios vinculados a la acreditación de gastos incurridos en el extranjero, al reconocimiento de rentas de fuente extranjera y a la compensación de pérdidas de capitales mobiliarios.

I.     ANTECEDENTES.

Manifiesta que un inversionista, persona natural, chileno y residente en nuestro país, recibe, entre otras, rentas de fondos administrados por un banco extranjero, banco que le cobra periódicamente comisiones por concepto de mantenimiento, asesoría financiera y administración de los respectivos fondos, los que se destinan mayoritariamente a inversiones en monedas extranjeras, acciones, bonos y otros instrumentos financieros.

Luego de aludir a lo dispuesto en los artículos 12  y 31, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y a lo instruido en el Oficio N° 832 de 2008 de este Servicio, solicita confirmar que las indicadas comisiones resultan debidamente acreditadas con los documentos que adjunta, ya que aquellos cumplen los requisitos de acreditación de gastos incurridos en el exterior, establecidos en el inciso 2° del referido artículo 31, y que, como consecuencia de lo anterior, dicho inversionista puede deducir de su renta de fuente extranjera las indicadas comisiones, ya que corresponden a gastos necesarios para producir su renta.

Asimismo, señala que dicho banco extranjero ha ofrecido al referido inversionista un instrumento denominado en inglés “Collateralized loan obligations”, conocido en el mercado como CLO, instrumento que consiste en una nota emitida por un vehículo de inversión (que no es una entidad controlada extranjera para los efectos del artículo 41 G de la LIR), que representa un conjunto de préstamos bancarios. Agrega que dichas notas tienen diversas calificaciones y diferentes precios, según el riesgo que asume el inversionista, y que si bien la calificación define el interés que recibe este último (denominado algunas veces dividendo) y el nivel de preferencia para su pago, éste desconoce cuál será el monto exacto del interés que finalmente recibirá y si podrá recuperar al final de la vida del instrumento (que usualmente es de diez años), la inversión originalmente efectuada al adquirir la nota.

A este respecto, solicita confirmar que el referido inversionista debe considerar el interés como una renta de fuente extranjera, al momento de la percepción del mismo, en los términos del artículo 12 de la LIR, y que de producirse una pérdida al final del ciclo de vida del CLO, en el evento que el monto total de los intereses recibidos fuere inferior al valor de adquisición del mismo, dicha pérdida podrá compensarla con otras rentas de capitales mobiliarios obtenidas en el mismo año de la pérdida.

II.-  ANÁLISIS.

El siguiente análisis se realiza bajo el supuesto que el inversionista persona natural al que se alude en la consulta, no es un empresario individual obligado a declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC), sobre la base de sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa.

1.       En cuanto a la deducción y acreditación de gastos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.

El artículo 31 de la LIR, que faculta para rebajar los gastos o desembolsos inherentes a las operaciones de que se trate, en la medida que éstos sean calificados de necesarios para producir la renta y se acrediten en la forma que aquel dispone, forma parte del mecanismo de determinación de la Renta Líquida Imponible, establecido en los artículos 29 al 33 del referido cuerpo legal.

Lo dispuesto en el referido artículo 31, de acuerdo a lo preceptuado en la primera parte del inciso 1° de dicha norma, sólo resulta aplicable a los contribuyentes que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al IDPC en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, contribuyentes que por regla general deben llevar contabilidad completa conforme a lo establecido en el artículo 68 de dicha ley.

2.       En cuanto a la ubicación de la fuente tratándose de intereses y al momento en que deben reconocerse en Chile las rentas de fuente extranjera.

Dispone el inciso 2°, del artículo 11 de la LIR, vigente a partir del 1° de octubre de 2014[1], que la fuente de los intereses en el caso de créditos, bonos y demás títulos de deuda, por regla general, se encuentra situada en el domicilio del deudor, salvo que los mismos hayan sido contraídos o emitidos por un establecimiento permanente en el exterior, casos en los cuales se entenderá que la fuente de los intereses se encuentra situada en el domicilio de la casa matriz u oficina principal.

Cabe aclarar, a mayor abundamiento, que son títulos o instrumentos de deuda, aquellos negociables, representativos de obligaciones de dinero y pagaderos a un plazo determinado, emitidos en oferta pública o privada con el propósito de obtener un flujo de financiamiento, que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a su fecha de vencimiento o a la vista, según corresponda.

Por otra parte, el artículo 12 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2016, preceptúa que, en caso que deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán, por regla general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G de la LIR, las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas que no se puedan disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o por disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. A este respecto, se ha entendido por rentas líquidas percibidas aquellas que resultan después de deducir los impuestos extranjeros que las gravan, efectivamente pagados[2].

Sin embargo, la misma norma establece que, en caso de agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos adeudados o pagados en el extranjero.

3.       En cuanto a la clasificación de los rendimientos de capitales mobiliarios como rentas del N° 2, del artículo 20 de la LIR y a la compensación de dichas rentas con pérdidas obtenidas en ese mismo tipo de inversiones.

De acuerdo al N° 2, del artículo 20 de la LIR se clasifican en dicho numeral las rentas provenientes de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, clasificación en la que incluye expresamente una serie de rentas que la propia norma se encarga de enunciar.

Sin perjuicio de lo anterior, el inciso final del referido N° 2, prescribe que si las rentas a que se refiere el mismo son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollan actividades clasificadas en los N°s 1, 3, 4 y 5, del artículo 20 de la LIR, y que demuestran sus rentas efectivas mediante un balance general, siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en los señalados números, respectivamente.

Por último, y en lo relativo a la compensación de las rentas en comento, el inciso 5°, del N° 1, del artículo 54 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2017[3], habilita a los contribuyentes que no estén obligados a declarar según contabilidad a compensar las rentas del N° 2 del artículo 20 y del N° 8 del artículo 17, ambos del señalado cuerpo legal, con las pérdidas obtenidas en ese mismo tipo de inversiones, siempre que las rentas y las pérdidas a compensar hayan sido obtenidas en el mismo ejercicio y se declaren en el año tributario correspondiente al de su obtención.

III.-   CONCLUSIÓN.

Considerando el supuesto aludido y en base al análisis efectuado, se indica lo siguiente:

1.       El referido inversionista no puede deducir como gasto tributario las comisiones que le cobra el banco extranjero por concepto de mantenimiento, asesoría financiera y administración de los respectivos fondos, por cuanto dichas comisiones no dirían relación con la obtención de rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa derivadas de la explotación de bienes o el desarrollo de actividades afectas al IDPC en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, no resultando aplicable, en definitiva, lo dispuesto en el artículo 31 de dicha ley.

Por lo anterior, no corresponde pronunciarse sobre los documentos que adjunta con el objeto de acreditar las referidas comisiones, tarea que por lo demás, en caso de ser procedente, correspondería a la Dirección Regional respectiva.

2.       Si bien el consultante no acompañó instrumento alguno que diera cuenta de las condiciones del denominado “Collateralized loan obligations” (CLO), en base a la descripción que aquel efectúa del mismo, es posible afirmar que los intereses que percibirá el referido inversionista constituirán rentas de capitales mobiliarios, clasificadas en el N° 2, del artículo 20 de la LIR (asumiendo que no es aplicable lo dispuesto en su inciso final), cuya fuente se encontrará situada en el extranjero, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2°, del artículo 11 de dicha ley, interpretado a contrario sensu.

3.       Atendida la conclusión precedente y dado que el referido inversionista, al residir en Chile, se encuentra sujeto a imposición por sus rentas de cualquier origen, sea que su fuente se encuentre dentro o fuera del país, aquel deberá reconocer dichos intereses sobre base percibida y en forma líquida, esto es, descontando los impuestos extranjeros efectivamente pagados, salvo que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 41 G de la LIR o aquel opere a través de un establecimiento permanente en el exterior. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 12 del antedicho cuerpo legal.

4.       De obtener una pérdida al final del ciclo de vida del CLO, el señalado inversionista podrá compensarla con otras rentas del N° 2 del artículo 20 o del N° 8 del artículo 17, ambos de la LIR, en la medida que dicha pérdida se clasifique efectivamente en el N° 2 del primero de los citados artículos y se cumplan las condiciones que al respecto establece el inciso 5°, del N° 1, del artículo 54 de la LIR, y las respectivas instrucciones emitidas por el Servicio sobre dichas normas.

En todo caso, para que proceda la compensación en comento, las referidas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante este Servicio en la instancia de fiscalización respectiva.

                                                            

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                           

Oficio N° 126, de 18.01.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Las instrucciones relativas al inciso 2°, del artículo 11 de la LIR se impartieron mediante la Circular N° 62 de 2014.

[2] Así, por ejemplo, en los Oficios N°s 2507 de 1987, 3954 de 1988, 746 de 2005 y 832 de 2008.

[3] Las instrucciones relativas al inciso 5°, del N° 1, del artículo 54 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2017, se impartieron mediante la Circular N° 44 de 2016.