RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 21 – DECRETO N° 943, DE 2011, ART. 29, ART. 64 – LEY N° 19.518, ART. 36 – OFICIO N° 2714, DE 2017. (Ord. Nº 1601, de 02-08-2018)
SOLICITA PROPORCIONAR INFORMACIÓN ACERCA DE LAS VENTAJAS O REBAJAS TRIBUTARIAS QUE SE PROPONEN EN BENEFICIO DE EMPRESAS PRIVADAS QUE COLABORAN CON LOS CENTROS DE ESTUDIOS Y TRABAJOS DE GENDARMERÍA DE CHILE

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita proporcionar información acerca de las ventajas o rebajas tributarias que se proponen en beneficio de empresas privadas que colaboran con los Centros de Estudios y Trabajos de Gendarmería de Chile (CET). 

 

I.- ANTECEDENTES.

 

La H. Cámara de Diputados ha solicitado a la Presidencia de la República la ampliación o establecimiento de ventajas o rebajas tributarias que beneficien a empresas privadas que trabajen junto a Gendarmería de Chile en los CET cerrados y semiabiertos del país. 

 

Específicamente, se pidió implementar dichas ventajas tributarias a través de los siguientes mecanismos: 

 

(a) Agregar un nuevo numeral al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que permita deducir como gasto necesario para producir la renta, las inversiones realizadas o gastos incurridos en adaptaciones de diversa índole que faciliten a las personas privadas de libertad trabajar y/o estudiar en los CET. 

 

(b) Otorgar un crédito y los demás beneficios tributarios establecidos en el artículo 1° y 1° bis de la Ley N°19.885 de 2003, por los gastos o inversiones incurridos por las empresas que colaboren con los CET y que les permitan contratar y formar a la población penal. 

 

II.- ANÁLISIS.

 

1.- En primer término, se debe señalar que los gastos o las cantidades representativas de desembolsos de dinero en que incurra un contribuyente que declare renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, sea que se encuentre sujeto al régimen de la letra A o B del artículo 14 de la LIR, que no sean necesarios para producir la renta, constituyen un gasto rechazado afecto a Impuesto Único de tasa de 40% aplicado a la empresa que incurrió en el gasto o desembolso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR . 

 

La tributación antes señalada también se aplica a las donaciones que no gocen de beneficios tributarios. 

 

2.- Ahora bien, en lo concerniente a la indicación propuesta en la letra (a) de los Antecedentes, cabe señalar que los gastos deducibles en conformidad con el artículo 31 de la LIR disminuyen la renta líquida imponible, base sobre la cual se aplica el Impuesto de Primera Categoría, reduciendo indirectamente un porcentaje del impuesto adeudado. 

 

Ahora bien, dicha proposición no es clara en la determinación del régimen al que se encuentra sujeto el contribuyente beneficiario del gasto que interviene en actividades laborales o de capacitación de la población penal, siendo conveniente precisar si el beneficio se pretende orientar solo a las empresas que colaboran con los CET en virtud del régimen indicado en los artículos 64 y siguientes del Título VI del Decreto N°943  de 2011, o bien si también podrían acogerse las empresas instaladas al interior de establecimientos penitenciarios sujetas a los artículos 29 y siguientes del Título III, del Decreto N°943 de 2011. 

 

Además, si se estima pertinente establecer un beneficio tributario, sería recomendable delimitar el tipo de desembolso o gasto que podría deducirse como gasto necesario para producir la renta, atendido que la descripción “inversiones realizadas o adaptaciones incurridas de diversa índole que faciliten a las personas privadas de libertad trabajar y/o estudiar en los CET” es bastante amplia, permitiendo la deducción indiscriminada de cualquier desembolso en que incurra la empresa colaboradora, bastando solo que el dispendio tenga por finalidad facilitar el trabajo o estudio en el CET.

 

3.- En relación con la iniciativa señalada en la letra (b) de los antecedentes, relativa a otorgar un crédito y los demás beneficios tributaros establecidos en los artículos 1° y 1° bis de la Ley N°19.885 de 2003 a los gastos o inversiones incurridos por las empresas que forman parte de los CET, se puede señalar que un crédito permite a su beneficiario imputarlo directamente en contra del Impuesto de Primera Categoría adeudado, resultando en una rebaja directa del importe a pagar. 

 

Al igual que en el caso anterior, sería conveniente circunscribir en una forma más acabada, los gastos o inversiones que dan derecho al crédito, dado que la única exigencia que se formula es que ellos permitan contratar y formar a la población penal. Además, tal como fue mencionado, también es conveniente precisar a las empresas que aprovechan del crédito, esto es, si el beneficio también se extiende a las empresas instaladas al interior de establecimiento penitenciarios sujetas a los artículos 29 y siguientes del Título III, ambos del Decreto N°943 de 2011. 

 

En segundo lugar, no resulta aplicable a la iniciativa que se informa la referencia a los beneficios del artículo 1° bis de la Ley N°19.885 de 2003, norma que se refiere a los contribuyentes de Impuesto Global Complementario y de Impuesto Único de Segunda Categoría, contribuyentes que no participan con los CET en el desarrollo del trabajo penitenciario. 

 

En tercer lugar, aun cuando la Ley N°19.885 de 2003 no lo menciona en su texto (pero sí la Circular SII N° 71 de 2010), sería conveniente precisar que aquella parte de los gastos o inversiones que den derecho a crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, no serán consideradas como una partida de aquellas señaladas por el N°1, del artículo 33 de la LIR, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 21 de la LIR como también indicar el orden de imputación del crédito que se pretende otorgar y si daría o no derecho a devolución. 

 

4.- Sin perjuicio de lo anterior, se informa que la empresa colaboradora, en vez de incurrir directamente en el gasto, podría donar los fondos al Fisco de Chile, en conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley N°1.939 de 1977, beneficiándose de la reciente modificación a dicha norma que otorga a las donaciones al Fisco la calidad de gasto necesario para producir la renta . 

 

5.- Finalmente, se hace presente que este Servicio ha tenido la oportunidad de informar una petición similar, formulada por el H. Diputado Sr. Farcas, quien, mediante el Oficio N° 35432, de fecha 10.10.2017, de la H. Cámara de Diputados, solicitó estudiar la factibilidad de establecer beneficios tributarios para las empresas que capaciten o contraten a personas que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad, aunque sin señalar propuestas específicas en materia tributaria, como ocurre en el presente caso.

 

Al respecto, mediante el Oficio Ord. N° 2714 de 2017, dirigido a esa Subsecretaría y cuya copia se acompaña, este Servicio hizo presente que la capacitación laboral de personas que se encuentran cumpliendo penas privativas de libertad está regulada en el Decreto N° 943 de 2010, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento que establece un Estatuto Laboral y de Formación para el trabajo penitenciario.

 

El Reglamento establece las actividades que pueden desarrollar tanto Gendarmería, a través de los CET, como las empresas privadas al interior de un establecimiento penitenciario, de suerte que personas privadas de libertad puedan conformar empresas y cooperativas al interior de los establecimientos penitenciarios.

 

Respecto de las actividades de capacitación, y tal como se hizo presente en el citado Oficio N° 2714 de 2017, el artículo 36 de la Ley N° 19.518, que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo, permite a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta descontar del monto a pagar de dichos impuestos los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la ley, las que en todo caso no pueden exceder en el año de una suma equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

 

Esta franquicia podría ser aplicable a las actividades de capacitación que las empresas realicen respecto de personas que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad, en la medida que se cumplan los requisitos, siendo innecesario establecer un nuevo régimen tributario especial que regule la situación de las empresas que desarrollen programas de capacitación a favor de estas personas. 

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

No existen actualmente beneficios tributarios orientados en forma particular, a las empresas que colaboran con los CET, sin perjuicio que nuestro sistema impositivo contiene normas con beneficios tributarios que pueden ser aplicados en la especie. 

 

En caso de prosperar la iniciativa propuesta, sería conveniente circunscribir los gastos o inversiones que dan derecho al gasto y crédito, como asimismo las empresas que estarían facultadas para hacer uso de dichos beneficios, precisando si se aplicaría solo a las empresas que colaboran con los CET de acuerdo al régimen de los artículos 64 y siguientes del Decreto N° 943 de 2011, o si también podrían acogerse las empresas instaladas al interior de establecimientos penitenciarios sujetas a los artículos 29 y siguientes del Decreto N° 943 de 2011. 

 

Asimismo, se informa que establecer un nuevo régimen especial, como el propuesto, aumenta la complejidad de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con las consiguientes dificultades de administración que implicaría, en particular para fiscalizar los distintos regímenes tributarios a que podría estar afecta una empresa.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1601, de 02.08.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos