RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA A) – LEY N° 20.712, ART. 10 TRANSITORIO – OFICIO N° 699, DE 2006. (Ord. Nº 1602, de 02-08-2018)
FORMA DE DETERMINAR EL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES, HASTA EL AÑO 2016, RESPECTO DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PRIVADOS.


Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la forma de determinar el Fondo de Utilidades Tributables hasta el año 2016, respecto de los Fondos de Inversiones Privados (FIP).

I.-  ANTECEDENTES:

Señala que existen interpretaciones disímiles en lo que se refiere a la forma en que los FIP regulados por la antigua Ley N°18.815 y luego por la Ley N° 20.712, debían llevar su registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) hasta el 31 de diciembre de 2016, existiendo dos hipótesis sobre la materia.

Algunos plantean a este respecto, según indica, que en el FUT se debían considerar todas las utilidades percibidas o devengadas por los FIP, incluyendo tanto los resultados propios generados producto de ganancias de capital, intereses y cualquier otra renta o cantidad afecta al Impuesto Global Complementario (IGC) o al Impuesto Adicional (IA), como las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile.

Sin embargo, y luego de analizar la Ley N° 18.815; la forma de determinar el registro FUT tratándose de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) –conforme al N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente hasta el 31 de diciembre de 2016– y sus implicancias; la Ley N° 20.712; y las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre la materia, en opinión del consultante un FIP constituido al amparo de las referidas normas legales debía mantener, por una parte, el control de los beneficios netos percibidos y, por otra, el control de su FUT, al que sólo debían incorporarse las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile, ello, atendido el alcance de las obligaciones tributarias que según la ley afectan a dichos vehículos de inversión y el objetivo de llevar tal registro, que era no era otro que el controlar la asignación de los créditos por IDPC que correspondían sobre los dividendos distribuidos por los FIP, y que posteriormente podían ser imputados por los aportantes del mismo, en contra del IGC o IA, que pudiere afectarles.

Por lo anterior, expresa, no debían considerarse dentro del FUT las utilidades generadas directamente por el FIP producto de ganancias de capital, intereses u otras rentas percibidas o devengadas por el mismo.

Agrega, asimismo, que dicha distinción es relevante, pues permite determinar el correcto saldo que debe tenerse en cuenta para efectos de imputar las distribuciones de dividendos y su tratamiento tributario, sea que se apliquen las normas de la Ley N° 18.815 o de la Ley N° 20.712, y el saldo inicial que debe computarse cuando el FIP sea considerado como sociedad anónima para efectos de la LIR.

Por último, y en base al análisis señalado, el consultante solicita ratificar que el FUT de un FIP regulado por la Ley N° 18.815 y luego por la Ley N° 20.712, se debía determinar hasta el 31 de diciembre de 2016 considerando sólo las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile, y que el remanente de ese mismo registro es el que se incluye como saldo inicial en caso que tal FIP sea considerado como una sociedad anónima para efectos de la LIR, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 92 de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, conocida como Ley Única de Fondos (LUF), o en el inciso segundo, del artículo 10 transitorio de la referida Ley N° 20.712.

II.- ANÁLISIS:

En relación a su requerimiento, el análisis que sigue se centrará en examinar los dos aspectos de carácter general que expone, esto es, la composición y formación del FUT de un FIP, según las reglas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016, y la determinación del saldo inicial en caso que un FIP sea considerado como una sociedad anónima para efectos de la LIR .  

1.- Determinación del FUT de un FIP, según las reglas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016.

La letra b), del artículo 1° de la LUF define Fondo como un patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que dicha ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una sociedad administradora. Se desprende de la referida definición y de lo dispuesto en el N° 5, del artículo 8° del Código Tributario, que los fondos no son contribuyentes para los efectos de la LIR, ya que no se encuadran dentro del concepto de “contribuyente” que establece el señalado numeral. A igual conclusión era posible arribar considerando la definición de fondo de inversión contenida en el inciso primero, del artículo 1° de la derogada Ley N° 18.815 .

Por consiguiente, los obligados a tributar en relación a las rentas obtenidas por un fondo, son sus aportantes, quienes se afectarán con impuesto en el período en que éste se las distribuya, ya sea que dichas rentas hubieren sido generadas directamente por el fondo o éste las hubiere percibido de terceros. 

A dicho respecto, el artículo 32 de la Ley N° 18.815 –que se aplicaba a los FIP por remisión del 41 de la señalada ley– consideraba como dividendo de acciones de sociedades anónimas abiertas el reparto de los beneficios provenientes de un fondo de inversión  y limitaba el crédito por IDPC al monto que representaban los ingresos afectos al referido impuesto percibidos por el fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. Agregaba dicha norma legal, que era obligación de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los dividendos distribuidos con derecho al crédito referido y que aquella debía poner oportunamente a disposición de los aportantes los certificados correspondientes, de modo que éstos pudiesen dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

Si bien dicha norma, ni ninguna otra de la Ley N° 18.815, establecieron expresamente la obligación legal de llevar el registro FUT, este Servicio mediante una serie de instrucciones específicas dispuso la procedencia de tal obligación .

A mayor abundamiento, la obligación en comento sólo fue incorporada expresamente en la ley en la letra b), del N° 1, del artículo 81 de la LUF, aplicable a los FIP por remisión del artículo 86 de dicha ley, normas que entraron en vigencia con fecha 1° de mayo de 2014 y que fueron sustituidas a partir del 1° de enero de 2017 . En efecto, el aludido literal dispuso expresamente que era la administradora, respecto de cada fondo de inversión que administrase, la que estaba obligada a llevar el registro FUT y que en dicho registro, pero en forma separada, debía anotar, además, las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de IGC o IA, de conformidad al artículo 14, letra A), número 3° de la LIR. Lo anterior, y según indicaba dicha norma, para los efectos señalados en la letra f), del N° 1, del referido artículo 81, literal que preceptuaba lo siguiente (el destacado es nuestro): 

“En el Fondo de Utilidades Tributables referido en la letra b) anterior, se anotarán todas las rentas o cantidades recibidas de terceros por el fondo de inversión producto de las inversiones que éste haya realizado, ya sea a título de participaciones sociales, dividendos u otras cantidades que se perciban, con indicación del Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a dichas sumas, para los efectos de asignar posteriormente el crédito que corresponda. Las anotaciones se efectuarán conforme al orden cronológico de percepción de dichas cantidades.

En el registro del Fondo de Utilidades Tributables referido en la letra b) anterior, se anotarán separadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades recibidas de terceros que, conforme a las definiciones de dicha ley, correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas del Impuesto Global Complementario. También se anotarán, de la misma forma, los ingresos provenientes de la enajenación de los instrumentos a que se refieren los artículos 104 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que no constituirán renta en la medida que cumplan con los requisitos que se establecen en dichas disposiciones. En este último caso, las pérdidas que se produzcan en la enajenación de dichos instrumentos se rebajarán de los ingresos respectivos.”.

Ahora bien, en el referido contexto normativo resulta indispensable traer a colación el literal i), de la letra a), del artículo 7° transitorio de la Ley N° 20.712, que preceptúa lo siguiente:

“a) Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.815, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia establecida en el inciso anterior, presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la que declaren:

i) El saldo de beneficios acumulados en el respectivo Fondo, así como el saldo que registre el Fondo de Utilidades Tributables y del crédito establecido en los artículos 56, número 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las cantidades allí registradas, así como el saldo de las cantidades anotadas, de forma separada, en dicho Fondo de Utilidades Tributables por los ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas que el Fondo haya percibido de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los saldos y monto del crédito referidos deberán informarse según sus montos a la fecha de vigencia general de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, dichas cantidades se afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el régimen tributario establecido en la ley Nº 18.815, imputándose al Fondo de Utilidades Tributables o a las cantidades correspondientes a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas anotadas en dicho registro, según corresponda, con preferencia a los nuevos beneficios o dividendos que se perciban y comenzando por las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables que sean gravadas con los impuestos global complementario o adicional, luego aquellas anotadas separadamente en él y que correspondan a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas y, finalmente, los demás beneficios netos que se repartan. En caso de que dichos fondos hayan dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los beneficios netos referidos podrán ser distribuidos conforme al tratamiento tributario establecido en dicha disposición a los partícipes sin residencia ni domicilio en Chile, existentes en los fondos con anterioridad a la vigencia general de la presente ley.”.

Lo anterior, por cuanto si bien la citada norma establece un orden de prelación, que dispone separar el FUT determinado hasta el 30 de abril de 2014, de aquel FUT determinado a partir del 1° de mayo de 2014, no efectúa distinción alguna en cuanto a la forma en que debía determinarse dicho registro en uno u otro período, de lo que puede interpretarse, en conjunto con las demás normas señaladas, que en ambos períodos, esto es, tanto bajo la vigencia de la Ley N° 18.815, como de la Ley N° 20.712 (hasta el 31 de diciembre de 2016), el FUT de un FIP debía determinarse en iguales términos. 

Apoya la conclusión precedente, esto es, que el FUT debía determinarse considerando sólo los repartos percibidos de terceros (dado que en los períodos aludidos aquel registro se determinaba en iguales términos), el hecho que la norma transitoria en análisis distinga entre cantidades anotadas en el FUT, FUNT y “demás beneficios netos”.

En consecuencia, si a ello se le adiciona el objetivo del registro FUT en comento en los períodos señalados, que no era otro que el controlar los créditos por IDPC asociados a las distribuciones efectuadas por un FIP a sus aportantes, resulta posible afirmar que hasta el 30 de abril de 2014 y a partir del 1° de mayo de dicho año, el FUT de un FIP debió determinarse considerando sólo las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile. 

2.- Saldo inicial del FUT en caso que un FIP sea considerado como sociedad anónima para efectos de la LIR, según las reglas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016.

De acuerdo al artículo 92 de la LUF, si un FIP no diere cumplimiento a los límites establecidos en dicho artículo y en el artículo 91 de la señalada ley, la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio, tan pronto tome conocimiento de dicha situación, debiendo regularizar la misma en un plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento. Agrega la norma en comento que si no se regularizase dicha situación en el plazo indicado, el FIP se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR, respecto de los beneficios y utilidades que obtenga a contar del ejercicio comercial en que se hubiere producido el incumplimiento, o bien, a contar de la fecha de su creación, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del FIP, debiendo tributar aquel en la misma forma y oportunidad que establece dicha ley para las sociedades anónimas.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712, los FIP constituidos al amparo de la Ley N° 18.815, cuyas administradoras no hubieren realizado las adecuaciones dispuestas en el inciso 1° de dicha norma, en el plazo de un año contado desde el 1° de mayo de 2014, se considerarán sociedades anónimas y sus aportantes accionistas de las mismas para los efectos de la LIR, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, esto es, a contar del ejercicio comercial 2015, los que deberán tributar en la forma y oportunidad que establece dicha ley para las sociedades anónimas. 
 
En este sentido, corresponde hacer presente que, considerando las reglas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016 y ya se hubiere aplicado lo dispuesto en el artículo 92 de la LUF o en el artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712, el saldo del FUT que un FIP tenía al término del ejercicio comercial previo al del incumplimiento o hasta el 31 de diciembre de 2014, no ha de considerase como saldo inicial del FUT que aquel, ahora en su carácter de sociedad anónima (para efectos de la LIR), debía llevar a contar del ejercicio comercial en que se hubiere producido el incumplimiento o contar del 1° de enero de 2015, por cuanto aquello implicaría someter beneficios y utilidades obtenidas con anterioridad a las fechas indicadas en las referidas disposiciones a la tributación propia de una sociedad anónima. Lo mismo acontece con el remanente de beneficios netos percibidos acumulados al término del ejercicio comercial previo al del incumplimiento o hasta el 31 de diciembre de 2014.

De todo lo anterior, es posible desprender que, si bien el FIP conserva la naturaleza jurídica de tal, tributariamente se produce una escisión a partir del ejercicio comercial en que se hubiere producido el incumplimiento o a partir del 1° de enero de 2015, en virtud de la cual los beneficios y utilidades obtenidos por aquel deberán someterse a la tributación propia de un FIP o de una sociedad anónima dependiendo de si los mismos fueron obtenidos con anterioridad o a partir de dichas fechas. 

III.- CONCLUSIONES:

En base al análisis efectuado, y considerando sólo los antecedentes que reseña en su presentación, se indica lo siguiente:

a) Hasta el 31 de diciembre de 2016, el registro FUT de un FIP debió determinarse considerando sólo las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile, a efectos de llevar el control de los créditos por IDPC a que tienen derecho los aportantes. Lo anterior, sin perjuicio del adecuado control de los demás beneficios netos percibidos por el FIP, entre los cuales debieron considerarse las utilidades obtenidas directamente por aquel. 

b) Considerando las reglas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016 y ya sea que se hubiere aplicado lo dispuesto en el artículo 92 de la LUF o en el artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712, el saldo del FUT que un FIP tenía al término del ejercicio comercial previo al del incumplimiento o hasta el 31 de diciembre de 2014, no ha de considerase como saldo inicial del FUT que aquel, ahora en su carácter de sociedad anónima (para efectos de la LIR), debía llevar a contar del ejercicio comercial en que se hubiere producido el incumplimiento o a contar del 1° de enero de 2015. Lo mismo acontece con el remanente de beneficios netos percibidos acumulados al término del ejercicio comercial previo al del incumplimiento o hasta el 31 de diciembre de 2014. La tributación de las referidas cantidades deberá regirse por las normas propias de los FIP y no por la de las sociedades anónimas. En consecuencia, sólo tributarán de acuerdo a las reglas de las sociedades anónimas, los beneficios y utilidades que se obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiere producido el incumplimiento, o bien, a contar de la fecha de su creación, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del FIP.

 

 


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1602, de 02.08.2018
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos