RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 65, ART. 40, N°2 – LEY N° 18.660, DE 1987 – DECRETO LEY N° 1092, DE 1975. (Ord. Nº 1638, de 07-08-2018)
APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN EL CASO DE MUTUAL DE SEGUROS QUE SE INDICA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento, respecto de la aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.092 de 1975, en concordancia con lo establecido en el N° 2, del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de Mutual TTTT.

 

I.- ANTECEDENTES:

 

Señala que en el desarrollo de programa “no declarantes y subdeclarantes Formulario 22” se citó a una Mutual de Seguros que figura como no declarante en los años comprendidos dentro del plazo de prescripción del Art 200 del CT. En respuesta a la Citación, la contribuyente señaló que se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría en virtud de lo señalado en el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.092 de 1975.

 

Al respecto indica que el texto íntegro del Decreto Ley N°1.092 de 1975, fue sustituido por la Ley N° 18.660 de 1987, que establece la obligación de mantener un seguro de vida a todo el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, manteniendo la exención a través de lo dispuesto en su artículo 7°.

 

Indica a continuación, que la referida Mutual de Seguros, no solo presta servicios a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sino también a terceros ajenos. Por lo anterior consulta si la exención  tributaria se encuentra limitada sólo a las primas de seguro derivadas de contratos celebrados entre la Mutual y personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y a las utilidades generadas como consecuencia de la inversión de dichos dineros, y no respecto de las primas de seguro y las utilidades generadas por la inversión de dichas sumas, que correspondan a terceros distintos a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y finalmente si estas últimas deben ser reconocidas como utilidades tributables. 

 

II.-  ANALISIS:

 

Sobre el particular cabe señalar en primer término, que la Ley N° 18.660, publicada en el Diario Oficial de 20.10.1987, introdujo una serie de modificaciones a la legislación sobre valores y seguros contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, texto legal este último que establece normas sobre el funcionamiento de las Compañías de Seguros, así como a otros textos legales relacionados con la actividad de seguros.

 

Ahora bien, el artículo Séptimo de la referida Ley N° 18.660 de 1987, establece lo siguiente:

 

“ARTICULO SEPTIMO.- Las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975.

 

En el evento de que estas entidades además aseguren a base de prima a terceros distintos de los señalados en el inciso anterior, se regirán, respecto de este tipo de seguros, exclusivamente por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y sus modificaciones, y, en tal evento, deberán constituir contabilidades totalmente separadas para operar con cada tipo de asegurados, sin perder su naturaleza jurídica de corporación mutualista. Para estos efectos, tanto las reservas técnicas respecto de asegurados no institucionales, como el patrimonio de riesgo que deben tener para asegurar a éstos, deberán estar respaldados e acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. El patrimonio de riesgo se calculará en base a dichas reservas y al total de las otras deudas con terceros y no podrá ser inferior al patrimonio mínimo. Las reservas técnicas respecto de asegurados institucionales, así como el resto de todo el patrimonio, deberán estar invertido de acuerdo a los artículos 4° y 5°, respectivamente, del decreto ley 1.092, de 1975. 

 

Estas entidades serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.”

 

Por su parte el Decreto Ley N° 1.092 de 1975, establece en su artículo 3°, lo siguiente: 

 

“Artículo 3°. - Las primas de seguros que perciban las referidas entidades por los seguros de que tratan los artículos anteriores, estarán exentas del impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.

 

Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas especiales que las rigen, se considerarán para todos los efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40 del decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley de Cooperativas.”

 

Conforme con las normas precedentemente transcritas, aparece claro que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.660, las entidades de carácter mutual, como a la que se refiere su consulta, en el ámbito tributario se encontraban sujetas exclusivamente a lo que respecto de ellas disponían el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931 y el Decreto Ley N° 1.092 de 1975.

 

En conformidad con dichos textos legales, específicamente con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.092, tales entidades, en lo que dice relación con la tributación establecida en la LIR, se consideran dentro de las personas exentas del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de dicho texto legal, vale decir, dentro de las instituciones exentas del impuesto de Primera Categoría en virtud de una ley especial, sin que dicha exención estuviere condicionada a que su actividad aseguradora se realizara sólo respecto de las personas señaladas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.092, de 1975.

 

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.660, vale decir a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación , la exención señalada sólo tiene aplicación respecto de las rentas que provengan de primas de seguros correspondientes a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975. Dicho de otro modo, la exención no tiene aplicación respecto de las rentas que correspondan a primas de seguros a terceros distintos de las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975. Todo lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.660, texto legal que sustituyó el texto del Decreto Ley N° 1.092, de 1975, por el que se indica en su artículo octavo, manteniendo la exención en iguales términos a los que contemplaba el anterior texto de dicho decreto ley, condicionándolo eso sí, a través de su artículo séptimo, sólo a las rentas correspondientes a los contratos de seguros de las personas señaladas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.092, de 1975. 

 

Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo séptimo, conforme con el cual, en el evento de que estas entidades además aseguren a base de prima a terceros distintos de los señalados en el inciso anterior, se regirán, respecto de este tipo de seguros, exclusivamente por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y sus modificaciones –texto legal que no contempla ninguna liberación tributaria para estas entidades mutualistas- debiendo, en tal evento, constituir contabilidades totalmente separadas para operar con cada tipo de asegurados, sin perder su naturaleza jurídica de corporación mutualista.

 

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley N° 18.660, las rentas provenientes de primas de seguros a terceros distintos de las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975, se encuentran afectas a los impuestos generales de la LIR.

 

De igual forma procede aclarar, que el inciso final del artículo 40 de la LIR, limita la exención del Impuesto de Primera Categoría que establecen sus números 1 y 2, al disponer que “las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20.” De acuerdo con ello, las utilidades generadas como consecuencia de la inversión de los dineros provenientes de las primas de seguros, tanto aquellas que provengan de la inversión de las primas de seguros correspondientes a las personas señaladas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.092, de 1975, como respecto de aquellas que correspondan a terceros distintos a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, no se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, debiendo ser reconocidas como utilidades tributables, ello en conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 40 transcrito precedentemente.

 

Finalmente y en relación con la obligación de la mutualidad de presentar la declaración anual de impuestos a la renta establecida en el artículo 65 de la LIR, cabe expresar que conforme con las instrucciones y jurisprudencia del Servicio sobre la materia , los contribuyentes de la Primera Categoría, calidad que reviste la mutualidad en cuestión al clasificarse como un contribuyente del artículo 20 N° 3 de la misma ley, están sometidos a todas las normas inherentes a este tipo de contribuyentes, entre cuyas obligaciones se encuentra la de presentar anualmente la referida declaración anual de impuestos a la renta, aunque en definitiva no tributen por efecto de alguna franquicia o exención especial que los beneficie. 

 

III.-  CONCLUSIÓN:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 N° 2 de la LIR en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley N° 1.092, de 1975, las entidades de carácter mutual se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas correspondientes a las primas de seguros contratados con las personas señaladas en el artículo 1° del referido Decreto Ley N° 1.092, de 1975.

 

Respecto de las rentas provenientes o correspondientes a primas de seguros a terceros, distintos de las personas señaladas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.092, de 1975, se encuentran afectas a los impuestos generales de la LIR.

 

Las utilidades generadas como consecuencia de la inversión de los dineros provenientes de las primas de seguros, tanto de aquellas que provengan de primas de seguros correspondientes a las personas señaladas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.092, de 1975, como respecto de aquellas que correspondan a terceros distintos a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría, ello en conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 40 de la LIR.

 

La mutualidad a la que se refiere su presentación, se encuentra obligada a presentar anualmente la declaración anual de impuestos a la renta de Primera Categoría establecida en el artículo 65 de la LIR, aunque en definitiva no tribute con dicho impuesto por efecto de alguna franquicia o exención especial que la beneficie.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                

Oficio N° 1638, de 07.08.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos