RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°2 – CIRCULAR N° 21, DE 1991 – RESOLUCIONES EXENTAS N° 6080, DE 1999 Y N° 1414, DE 1978 – OFICIOS N° 3484, DE 2009 Y N° 2596, DE 2017. (Ord. Nº 1847, de 06-09-2018)
DOCUMENTOS QUE CORRESPONDE EMITIR POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA PREVISIONAL.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita clarificar lo indicado en el Oficio N° 3.484 de 2009, del SII, en relación a los documentos que corresponde emitir por la prestación de servicios de asesoría previsional.

 

I.- ANTECEDENTES:

 

Indica que, mediante Oficio Ord. N° 19.614 de 11 de agosto de 2009, solicitó al Servicio de Impuestos Internos su opinión en cuanto a la determinación del sujeto obligado a enterar el impuesto correspondiente a asesorías previsionales.

 

Este Servicio respondió al requerimiento antes mencionado a través del Oficio Ord. N° 3.484 de 2009, el que en sus números 3 y 4 señala los casos en que las Entidades de Asesoría Previsional deben emitir boletas o facturas por los servicios prestados.

 

A este respecto, y atendido que una Administradora de Fondos de Pensiones ha consultado sobre la procedencia de que una Entidad de Asesoría Previsional, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, emita una factura y no una boleta de honorarios para obtener el pago de sus servicios, solicita clarificar el contenido del Oficio citado en el párrafo precedente, indicando los casos en que los asesores previsionales, personas jurídicas o naturales, deben emitir facturas y en cuáles boletas de honorarios.

 

II.- ANÁLISIS:

En primer lugar, cabe señalar que este Servicio tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas materias que dicen relación con las normas tributarias, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias.

Por lo tanto, teniendo en consideración las normas legales contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta  (LIR)  y  Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios  (D.L. N° 825 de 1974), en relación con las normas pertinentes contenidas en el D.L. N° 3.500 , en el Oficio N° 3.484 del año 2009 se expresó lo siguiente:

 

1.- Conforme a las normas del D.L. N° 3.500, la asesoría previsional podrá ser prestada tanto por personas naturales (Asesores Previsionales) como por personas jurídicas (Entidades de Asesoría Previsional), y podrá comprender a dos clases o grupos de servicios:

 

a) Información a los afiliados y beneficiarios, pudiendo efectuar recomendaciones no obligatorias, a fin de que ellos puedan adoptar una decisión informada al momento de optar por alguna alternativa o modalidad de pensión. 

 

En lo que respecta a los servicios de información que podrán ser proporcionados por Asesores Previsionales y Entidades de Asesoría Previsional, en la medida que sólo importen la entrega de información, recomendaciones o consejos en el ámbito previsional, que se materialicen en informes escritos no vinculantes u obligatorios para el afiliado, corresponderán a actividades de asesoría técnica no gravadas con IVA, sea que las rentas obtenidas se clasifiquen  en el artículo 20 N° 5 de la  LIR o en la Segunda Categoría bajo el artículo 42 N° 2 de la LIR, según corresponda.

 

b) Servicios de intermediación de seguros previsionales.

 

En la medida que dicha actividad importe una mediación asalariada a las partes con el fin de facilitar a las partes la conclusión de sus contratos de seguros previsionales, sin que la Entidad Asesora o el Asesor Previsional concurra a la celebración del mismo, este Servicio ha estimado que la labor desarrollada corresponderá a aquella propia de los corredores . Por lo tanto, en relación a la intermediación que efectúen en su calidad de corredores de seguros previsionales cabe distinguir:

 

•   La actividad propia de los corredores, se encuentra clasificada en el artículo 20 N° 4 de la LIR y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825 de 1974, constituye un servicio gravado con IVA.

 

• Con todo, las rentas percibidas por Asesores Previsionales personas naturales, clasificadas en la Segunda Categoría bajo el artículo 42 N° 2 de la LIR   , están exentas de IVA por aplicación del artículo 12, letra E.- N° 8, del D.L. N° 825 de 1974.

 

c)  Por otra parte, el mismo Oficio N° 3.484  citado, agrega que en el evento que las diversas prestaciones que efectúen las Entidades de Asesoría Previsional de acuerdo a la Ley y a los contratos de prestación de servicios, sean de carácter indivisible, es decir, no puedan ser identificables en forma clara e independiente cada uno de los servicios prestados, sino que se contraten todos en forma genérica y la contraprestación que se obtenga remunere indistintamente cualesquiera de los servicios contratados -de información o de intermediación- este Servicio entiende que, por tratarse de empresas clasificadas como corredores que tributarán bajo las normas del artículo 20 N° 4 de la LIR, todas sus remuneraciones se encontrarán gravadas con IVA, por tratarse de remuneraciones obtenidas por actividades de correduría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825 de 1974  .

 

2.- De esta forma, el documento a emitir en cada caso, será distinto si el servicio es prestado por una Entidad de Asesoría Previsional o si es prestado por un Asesor Previsional persona natural, y según cual sea la naturaleza del servicio de que da cuenta. 

 

a) Si el servicio lo presta una Entidad de Asesoría Previsional y la operación resulta gravada con IVA de conformidad con lo explicado en la letra b) y c), del N°1 precedente, ésta deberá emitir la respectiva boleta de ventas y servicios, recargando el impuesto correspondiente a través de su inclusión en el precio del servicio. 

 

b) Si la operación no está afecta  al indicado tributo, conforme a lo expresado en la letra a)del N° 1 anterior, la misma entidad deberá emitir la correspondiente factura o boleta  no afecta o exenta, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ex. N° 6.080 de 1999. Se hace presente además que, en este caso, y de acuerdo con las disposiciones de la Resolución indicada, tratándose de prestaciones de servicios, y de operaciones comprendidas en el artículo 20 N° 5 de la LIR, los contribuyentes podrán optar por emitir boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo o razón social del beneficiario del servicio, su número de RUT, domicilio, comuna y actividad o giro. 

 

c) Por último, cuando el servicio lo preste un Asesor Previsional (persona natural) y las rentas obtenidas se clasifiquen en la Segunda Categoría bajo el artículo 42 N° 2 de la LIR, al provenir del trabajo o actuación personal sin empleo de capital, éste deberá emitir la respectiva boleta de honorarios, de conformidad con las disposiciones de la Resolución Ex. N° 1.414 de 1978.

 

III.- CONCLUSIÓN:

 

Teniendo en consideración lo señalado en el citado Oficio N° 3.484 de 2009, Resolución Ex. N° 6.080 de 1999, y en las normas legales citadas previamente, en relación con la consulta formulada, una Entidad de Asesoría Previsional o un Asesor Previsional deberá, emitir a nombre del afiliado o beneficiario, los siguientes documentos dependiendo de la naturaleza de los servicios contratados:

 

1. La Entidad de Asesoría Previsional (persona jurídica) deberá emitir:

 

• Una boleta de ventas y servicios, en el caso de los servicios de intermediación de seguros previsionales recargando el IVA. 

 

• Tratándose de operaciones no afectas a IVA, una factura o boleta no afecta o exenta, según corresponda de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ex. N° 6.080 de 1999; pudiendo optativamente, emitir boletas nominativas.

 

• Si las diversas prestaciones que efectúe la Entidad de Asesoría Previsional son de carácter indivisible, deberá emitir una boleta de ventas y servicios recargando el impuesto correspondiente, estando todas sus remuneraciones gravadas con IVA.

 

2. Un Asesor Previsional (persona natural) cuyas rentas obtenidas se clasifiquen en el artículo 42 N° 2 de la LIR, deberá emitir la respectiva boleta de honorarios, de conformidad con las disposiciones de la Resolución Ex. N° 1.414, de 1978. 

 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO      

DIRECTOR

Oficio N° 1847, de 06.09.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos