RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3 TRANSITORIO, N°I, N°9. (Ord. Nº 198, de 30-01-2018)
DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE EN TÉRMINO DE GIRO.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita la ratificación de criterios relacionados con la determinación de la base imponible en término de giro, según indica.

I.     ANTECEDENTES.

Señala que este Servicio a través del capítulo ll, letra F), de la Circular N° 49, del año 2016, entregó las instrucciones sobre la aplicación del nuevo artículo 38 bis de la LIR, y de las letras a) y b), del N° 9.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, vigentes a partir del 1° de enero de 2017.

Agrega, que dicha Circular indica, en el caso de contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra B) de la LIR (página 145) bajo el título “Término de giro de empresas que no mantienen saldos en los registros FUT o FUR, ni retiros en exceso pendientes de imputación”, lo siguiente:

“Para estos efectos, los contribuyentes deberán rebajar del CPT, todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban afectarse con el IGC o IA, según corresponda, o que tengan un tratamiento tributario especial. En todo caso, la diferencia que se determine del procedimiento que se expone, no podrá ser inferior a las utilidades tributables acumuladas que mantenga el contribuyente en el registro FUT. Es decir, la suma mínima que deberá formar parte de la base imposible al momento del término de giro de la empresa, la constituirá el saldo acumulado en el registro FUT".

Manifiesta que el párrafo extraído textualmente de la Circular, indica que para un contribuyente acogido al artículo 14 letra B) de la LIR, la base imponible del impuesto de término de giro no puede ser inferior al saldo de FUT.

En primer lugar, afirma que la instrucción no está dentro del contexto correcto, puesto que se refiere a contribuyentes que "no poseen saldo acumulado de FUT”, sin embargo, se alude a tal registro.

En segundo lugar, el registro FUT no existe como tal a partir del 1° de enero de 2017, por ende, no sería procedente referirse a dicho registro bajo los nuevos regímenes de tributación.

En tercer lugar, la base imponible establecida en el N° 2 del artículo 38 bis de la LIR, no comprende el saldo de FUT existente al 31 de diciembre de 2016, ni mucho menos alude a que la base imponible no debe ser inferior al saldo de FUT que mantenga el contribuyente.

Por lo expuesto, solicita confirmar lo siguiente:

A partir del 1° de enero de 2017 en el caso de contribuyentes acogidos los regímenes de las letras A) o B), del artículo 14 de la LIR, el saldo de FUT existente al 31 de diciembre de 2016 no tiene ninguna incidencia en la determinación de la base imponible de término de giro, conforme a los N° 1 y 2 del artículo 38 bis de la LIR.

II.-  ANÁLISIS.

El nuevo sistema tributario vigente a contar del 1° de enero de 2017, determina las rentas acumuladas en las empresas en término patrimoniales. Para dichos efectos, la ley calcula los incrementos de patrimonio a través de la depuración del capital propio tributario, por cuanto en dicho capital se encuentran los resultados netos obtenidos por la empresa. Este criterio puede observarse, por ejemplo, en el cálculo del registro RAI[1] y naturalmente al momento de determinar la base imponible de término de giro.

Por lo expuesto, se debe entender que solo tales incrementos de patrimonio deben ser gravados con los impuestos personales, o con la tributación que la sustituya, al momento del término de giro, en consideración a que sólo dichas sumas permanecen dentro de la empresa.

En cuanto a las utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, ellas son representativas de la acumulación anual de los incrementos de patrimonio que, como regla general, se reflejaban en los nuevos activos que obtenían las empresas, y por esa vía también terminaban formando parte del capital propio tributario.

De este modo, cuando una empresa obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa efectúe su término de giro a contar del 1° de enero de 2017, al comenzar a depurar su capital propio tributario de las cantidades que de acuerdo a la LIR no deben pagar impuestos[2], determinará el total de incrementos de patrimonio, o dicho de otro modo, el total de rentas o cantidades pendientes de tributación que aún permanecen en la empresa, entre las cuales, por regla general, se incluyen las registradas en el FUT.

En consecuencia, los contribuyentes sujetos a los regímenes de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR, al término de giro no deben efectuar ningún tipo de ajuste referente a las rentas acumuladas en el registro FUT existente al 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de los demás ajustes que deban realizarse en los términos del N° 9, N° I.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014.

III.- CONCLUSIÓN.

          

Los contribuyentes sujetos a los regímenes de renta atribuida o de imputación parcial de créditos, para determinar las rentas pendientes de tributación acumuladas en las empresas al momento del término de giro, deberán rebajar del valor positivo del CPT[3] todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban pagar impuestos, no debiendo realizar ningún ajuste o comparación con las rentas acumuladas en el registros FUT existente al 31 de diciembre de 2016.

Por lo tanto, se confirma el criterio indicado por el solicitante, sin perjuicio de los demás ajustes que el contribuyente deba realizar según lo dispuesto en el N° 9, N° I.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                   

 

 

 

 

 

Oficio N° 198, de 30.01.201

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Rentas afectas a impuestos. Registro establecido en la letra a), del N° 2, de la letra B), del artículo 14 de la LIR.

[2] Registro REX y RAP, y el capital aportado, según corresponda.

[3] Capital propio tributario, de acuerdo al artículo 41 de la LIR.