RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – D.L. N° 3538, DE 1981, ART. 4. (Ord. Nº 2290, de 31-10-2018)
SERVICIOS PRESTADOS POR UNA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS A UNA SOCIEDAD RELACIONADA CON EL FONDO DE INVERSIÓN QUE ADMINISTRA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita confirmar tres criterios vinculados a la prestación de servicios de administración y de asesoría profesional por parte de la administradora general de fondos que indica a una sociedad relacionada con el fondo de inversión que aquella administra.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

 

Señala que se encuentra asesorando a la sociedad XXXXXXXX (en adelante, la “Administradora"), la que actualmente administra un único fondo de inversión, que denomina Fondo de Inversión Inmobiliaria (en adelante, el "Fondo"). Agrega al respecto, que tanto la Administradora como el Fondo fueron constituidos de conformidad a la normativa vigente y bajo la autorización de la actual Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “CMF”).

 

Indica, asimismo, que la Administradora, que tiene objeto exclusivo en conformidad a lo dispuesto en la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales (en adelante, “LUF”), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, además de administrar el Fondo, pretende prestar servicios de administración y de asesoría profesional a la sociedad "ZZZ", vehículo de inversión en el que el Fondo posee participación y control total. Atendida la referida relación, manifiesta que los señalados servicios –vinculados todos ellos con servicios gerenciales, de administración, legales, contables, financieros y de asesoría inmobiliaria, entre otros– tendrán el carácter de intra holding.

 

Por la prestación de los referidos servicios, agrega, la Administradora cobrará una remuneración directamente a la sociedad "ZZZ", remuneración que a su vez el Fondo descontará de la comisión que paga a la Administradora por su administración –la que se encuentra afecta a IVA–, rebaja que no podrá exceder del monto total de dicha comisión. La señalada modalidad de pago quedará reflejada en el Reglamento Interno del Fondo.

 

La remuneración indicada, añade, constituirá un ingreso para la Administradora y un gasto necesario para producir la renta de la sociedad “ZZZ”, en este último caso, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). 

 

En cuanto a su afectación con el Impuesto al Valor Agregado (en adelante, “IVA”), señala que dado que las remuneraciones se pagarán por servicios prestados intra holding (entre la sociedad “ZZZ” y la Administradora), aquellas no se gravarán con dicho impuesto, aludiendo al efecto al Oficio N° 3979 de 2006.

 

Lo anterior, explica, tiene por objeto facilitar la generación de nuevos negocios en favor de la Administradora, aumentando así los beneficiarios de sus prestaciones, y se funda en razones prácticas, de simplicidad funcional y en la amplitud del objeto exclusivo de las administradoras, dispuesto en el artículo 3° de la LUF, norma que no sólo incluye la administración de los recursos de los fondos y de sociedades relacionadas con aquellos, sino que la administración de los recursos de cualquier tercero, a diferencia del artículo 3° de la Ley N° 18.815, que se refería únicamente a la administración de fondos de inversión.

En atención a lo precedentemente expuesto, y el evento que se autoricen las señaladas modalidades de pago, pues actualmente se encuentran en etapa de negociación entre la Administradora y el Fondo, solicita confirmar los siguientes criterios:

 

1. Que el convenio de pago de comisión entre la Administradora y el Fondo, por una parte, y el convenio de pago de remuneración entre la sociedad “ZZZ" y la Administradora, por otra, son jurídicamente correctos desde un punto de vista tributario, pudiendo el Fondo descontar de la comisión que le corresponde pagar a la Administradora, la remuneración que la referida sociedad pagará a ésta última.

 

2. Que la remuneración pagada por la sociedad “ZZZ” a la Administradora será un gasto necesario para producir la renta de la primera, pues se cumplirían en la especie todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.

 

3. Que no se deben afectar con IVA los servicios de administración y asesoría profesional que la Administradora prestará a la sociedad “ZZZ" (servicios intra holding) y que procede utilizar las normas de proporcionalidad del IVA, de utilización común.

 

II. ANÁLISIS.

 

A. Servicio de administración y de asesoría que puede prestar una administradora general de fondos (en adelante, “AGF”).

 

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1°, del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. 

 

Por lo anterior, y dado que este Servicio carece de competencia para determinar si la figura explicitada en el apartado precedente se enmarca en lo dispuesto en el artículo 3° de la LUF y en artículo 1° del DS. N° 129, de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales (en adelante, el “Reglamento”), se consultó a la CMF –acompañando copia de la presentación en análisis– si una AGF puede prestar servicios de administración y de asesoría profesional a una sociedad o si sólo puede prestar dichos servicios a fondos regulados por la LUF.

 

Ante las referidas consultas, la CMF –mediante Of. Ord. N° 21809, de 20 de agosto de 2018, cuya copia se adjunta– hizo presente las siguientes consideraciones y conclusiones:

 

1. Que la actividad “administración de recursos de terceros”, dispuesta en el artículo 3° de la LUF, comprende tanto la administración de fondos como de carteras, ambos regulados en dicha ley. 

 

2. Que las AGF pueden administrar los recursos de una sociedad, prestándole a la misma el servicio de administración de cartera, según se define este en el artículo 95 de la LUF.

 

3. Que, sin perjuicio de lo anterior, y según se desprende del citado artículo 95, la administración de cartera comprende la administración de recursos para su inversión y no la administración corporativa de una sociedad. A este respecto, aclara que si bien la Norma de Carácter General N° 383 de 2015 (en adelante, “NCG N° 383”), emitida por dicho Servicio, comprende entre las actividades complementarias al giro el “Administrar vehículos extranjeros de inversión colectiva”, dicha actividad no alcanza a las sociedades constituidas en Chile.

 

4. Que las AGF, de conformidad a lo dispuesto en la NCG N° 383, pueden prestar servicios de asesorías de inversión siempre que realicen aquellos dentro del marco dispuesto por el Título XXI de la Ley N° 18.045, que regula el uso de información privilegiada y los conflictos de interés.

 

5. Que, en el caso concreto que le fue planteado en la presentación en análisis:

 

i. Si bien la Administradora puede prestar el servicio de administración de cartera a la sociedad “ZZZ”, esta no puede efectuar la administración corporativa de dicha sociedad, actividad que se configuraría si la primera presta a la segunda servicios gerenciales, de administración, legales, contables y financieros.

 

ii. La Administradora puede efectuar asesorías de inversión a la sociedad “ZZZ”, siempre que dé cumplimiento a lo prescrito en el literal c) de la NCG N° 383, esto es, que adopte los resguardos necesarios para no infringir lo prescrito en el Título XXI de la Ley N° 18.045.

 

iii. La estructura de pago planteada por la Administradora no resulta procedente, ya que en los hechos la sociedad “ZZZ” y el Fondo no son recíprocamente deudores, no concurriendo los presupuestos necesarios para la configuración la compensación como modo de extinguir obligaciones. 

 

 

 

 

 

B. Efectos tributarios derivados de la prestación de servicios de administración de cartera y de asesoría de inversión por la Administradora, en el caso concreto planteado.

 

Ahora bien, tomando en consideración Of. Ord. N° 21809, de 2018, de la CMF, reseñado en la letra A. precedente, es posible indicar lo siguiente en el ámbito estrictamente tributario:

 

1. Que no corresponde a este Servicio analizar los efectos tributarios de la estructura de pago planteada en la presentación en análisis, pues fue la propia CMF, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la LUF y en el artículo 4° del DL. 3.538, de 1981, la que señaló que aquella no resulta procedente. 

 

2. Que en la medida que los servicios prestados por la Administradora a la sociedad “ZZZ” sean efectivamente de administración de cartera y de asesorías de inversión, en los términos señalados por la CMF, y se cumplan todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la LIR, la remuneración que la sociedad “ZZZ” pague a la Administradora se considerará como un gasto necesario para producir la renta de la primera, cumplimiento que no puede verificarse ex ante, sino que en la respectiva instancia fiscalizadora. A este respecto cabe hacer presente, que con motivo de la consulta en análisis ni siquiera se informó a este Servicio cuál es el giro de la sociedad “ZZZ”.

 

3. Respecto de lo solicitado en el N° 3 de su presentación, en términos de confirmar que no se encuentran afectos a IVA, los servicios de gestión administrativa  detallados en su presentación y que la Sociedad Administradora pretende prestar a la sociedad ZZZ, vehículo de inversión del Fondo que ella administra, cabe reiterar que según lo informado por la Comisión para el Mercado Financiero, si bien la Administradora puede prestar servicios de administración de cartera, ésta no puede efectuar la administración corporativa de dicha sociedad, en los términos descritos en su presentación, razón por la cual no resulta procedente pronunciarse sobre lo solicitado.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

En base al análisis efectuado, y considerando los antecedentes que reseña en su presentación, se señala lo siguiente

 

1. No resulta posible confirmar el criterio indicado en el N° 1 de los antecedentes, atendida la respuesta de la CMF, contenida en el Of. Ord. N°21809, de 20 de agosto de 2018, que en lo pertinente concluye que no es procedente la estructura de pago planteada por la Administradora. 

 

2. Asimismo, no resulta posible confirmar el criterio aludido en el N° 2 de los antecedentes, por cuanto dicha confirmación dependerá del servicio efectivamente prestado por la Administradora a sociedad “ZZZ” y de la concurrencia de los requisitos copulativos dispuesto en el artículo 31 de la LIR, tal como señaló en el N° 2, de la letra B., del apartado precedente, circunstancias que han de verificarse en la instancia fiscalizadora correspondiente.

 

3. Por último, en lo que respecta al criterio aludido en el N° 3 de los antecedentes, no procede pronunciarse sobre lo solicitado, toda vez que, conforme a lo manifestado por la Comisión para el Mercado Financiero, la Sociedad Administradora, se encuentra impedida de prestar servicios de gestión administrativa, como los señalados en su presentación.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                

Oficio N° 2290, de 31.10.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos