RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.899, DE 2016, ART.3°, DISPOSICIONES TRANSITORIAS – CÓDIGO CIVIL, ART. 2115. (Ord. Nº 2385, de 19-11-2018)
FECHA EN QUE SE ENTIENDE ADJUDICADO EL ÚNICO BIEN DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL QUE SE DISOLVIÓ Y LIQUIDÓ, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TERCERO, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 20.899.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a la consulta formulada por XXX, en representación de la TTTT, relacionada con la fecha en que debe entenderse adjudicado el único bien de dicha sociedad, la que fue disuelta y liquidada, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo tercero, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899.

 

I.         ANTECEDENTES.

Indica el consultante que mediante escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2016, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y publicada en el Diario Oficial, se procedió a disolver y liquidar la TTTT y a adjudicar en comunidad a sus ex socios, en los mismos porcentajes que cada uno de ellos tenía en el capital social, el único activo de dicha sociedad, constituido por un bien raíz.

Agrega, asimismo, que los ex socios adquirirán el dominio del referido bien raíz mediante tradición, la que deberá efectuarse con la correspondiente inscripción del referido título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, solicitud que fue ingresada en el año 2017 y que a la fecha de presentación de la consulta se encontraba en trámite.  

Por último, luego de transcribir el artículo tercero.-, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899 y de argumentar que para efectos de la aplicación de dicha norma debe estarse a la fecha en que tuvo lugar la disolución, liquidación y adjudicación y no a la fecha en que se materializan los trámites posteriores que eventualmente pudieren existir para formalizar la adquisición en propiedad de los bienes adjudicados, solicita a este Servicio pronunciarse respecto a la fecha en que el aludido bien raíz se entiende adjudicado, en el contexto de la norma indicada.

En relación a lo anterior, y haciendo referencia a los Oficios N°s 1083 de 2000, 3032 de 2002 y 2889 de 2012, esa Dirección Regional concluye que, en el caso particular, la adjudicación del bien raíz por parte de los ex socios que lo adquieren en comunidad, se produce una vez inscrita la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces, por lo que no resulta posible aplicar lo dispuesto en el artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899.

 

II.-  ANÁLISIS.

1.-        De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 2115 del Código Civil, las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, en todo aquello que no sean contrarias a las disposiciones del Título XXVIII, denominado “De la Sociedad”, del Libro IV del indicado cuerpo legal.

Cabe recordar, a este respecto, que la partición de la comunidad originada entre los herederos con motivo de la muerte del causante, se regula en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil. 

Ahora bien, en base a lo dispuesto en el referido artículo 2115, se ha interpretado que una vez disuelta una sociedad colectiva civil, se extingue su personalidad jurídica, momento en el cual nace una comunidad en la que los ex socios, ahora comuneros, son propietarios indivisos, interpretación que si bien no es unánime comparte este Servicio[1].

2.-        Por otra parte, pero en estrecha vinculación con lo referido en el número precedente, se ha entendido que la partición es “el conjunto de actos tendientes a distribuir los bienes comunes entre los comuneros en proporción a sus cuotas”[2]. En dicho contexto, se ha entendido, asimismo, que la adjudicación es “el acto por el cual el comunero recibe un bien determinado de la comunidad, en pago de su cuota”[3], o, en otras palabras, que es “el acto mediante el cual se entregan a cada comunero uno o más bienes determinados en pago de sus derechos cuotativos”[4]. En otras palabras, la adjudicación constituye una forma de asignar un bien que se mantenía en comunidad a uno de los comuneros, que pasa a ser titular del derecho de dominio sobre este bien de manera exclusiva.

3.-        En consecuencia, y considerando lo señalado, no se ha producido en el caso consultado adjudicación alguna, por cuanto no ha existido singularización de los derechos de cada comunero, antes ex socios, en un bien determinado o en una parte material del mismo. A mayor abundamiento, mediante la escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2016, aquellos sólo se limitaron a reconocer respecto del bien raíz en cuestión, único activo de la TTTT, el mismo estado de comunidad pro indiviso originado por el solo ministerio de la ley al momento de disolverse dicha sociedad.

Por lo anterior, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899, dado que en los hechos no ha existido adjudicación, acto que, en conjunto con los demás requisitos dispuestos en dicha norma, determina los efectos que la misma regula.

4.-        Cabe señalar, por último, que lo instruido en los Oficios N°s 1083 de 2000, 3032 de 2002 y 2889 de 2012, no resulta aplicable al caso consultado, ya que las hipótesis de hecho sobre las cuales descansan son distintas al presente caso.

III.- CONCLUSIÓN.

En base al análisis efectuado, y considerando sólo los antecedentes que reseña en su presentación, se indica lo siguiente:

1.-        Que, atendido lo dispuesto en el artículo 2115 del Código Civil, respecto del bien raíz en cuestión se conformó una comunidad entre los ex socios por el solo ministerio de la ley, al momento de disolverse la TTTT, cuyo único activo era, precisamente, dicho bien.

2.-        Que, por lo anterior, no ha existido adjudicación alguna en los términos precedentemente analizados, por cuanto los ex socios continúan en el mismo estado de comunidad que se originó al momento de disolverse la referida sociedad. La adjudicación se producirá en la fecha en que se efectúe la partición, esto es, cuando a uno de los comuneros se le asigne en forma exclusiva el bien que se encontraba en comunidad.

3.-        Que, en dicho contexto, no resulta aplicable lo dispuesto el artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                    

Oficio N° 2385, de 19.11.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Álvaro Puelma Accorsi sostiene que la sociedad colectiva civil no conserva su personalidad jurídica para efectos de su liquidación y apoya su posición, de acuerdo a lo señalado en la nota N° 177, del capítulo VII de la obra que se indica a continuación, en autores como Hernán Toro Manríquez y Arturo Davis, descartando en base a los mismos la tesis jurisprudencial y doctrinaria francesa que pretende aplicar Somarriva, de acuerdo a la cual en todas las sociedades persiste la personalidad jurídica para efectos de la liquidación. PUELMA ACCORSI, A. 2011. Sociedades. 3° ed. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. 247 y 255 p.

A mayor abundamiento, Hernán Toro Manríquez sostiene sobre la materia que “A la disolución de la sociedad sucede a ésta una comunidad entre los socios; desaparecida la persona jurídica hasta entonces dueña de los bienes sociales, el dominio de éstos se radicará en la persona individual de los socios, en común.”; “Para salvar estas dificultades se admite en las sociedades comerciales que la persona jurídica subsiste para los fines de su liquidación. Pero esta solución no puede extenderse a las sociedades civiles, en las que, como se dijo, no hay lugar al sistema de liquidación.”. TORO MANRÍQUEZ, H. 1935. Sociedades civiles y comerciales. Santiago, Editorial Nacimiento. 250 p. A su turno, sostiene Arturo Davis en relación al mismo tema que “la disolución de la sociedad debe ser seguida por la división de los objetos que componen su haber, con arreglo a las normas establecidas para la partición de los bienes hereditarios, con arreglo a lo prevenido en el Art. 2.115 del Código Civil. La ley ha sido consecuente, porque la disolución de la sociedad determina la formación de una comunidad entre los socios, y sabido es que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión (Art. 1.317 del Código Civil).”; “Excepto en el caso de las sociedades anónimas, las sociedades civiles en liquidación pierden su personalidad jurídica, como demuestra inequívocamente el Art. 2.115 del Código Civil.”. DAVIS, A. 1963. Sociedades civiles y comerciales. Santiago, Editorial del Pacífico S.A. 283 y 289 p.

Cabe hacer presente, asimismo, que los Tribunales Superiores de Justicia han resuelto que, en base al artículo 2115 del Código Civil, disuelta la sociedad civil ella se transforma en una comunidad de intereses en la cual los socios son copropietarios indivisos, extinguiéndose la personalidad civil y su razón social o – lo que sería igual – la sociedad civil ‘muere jurídicamente’, a diferencia de lo que ocurre en materia mercantil. Corte de Apelaciones de Talca, Gaceta, N°367, pág. 1033 (año 1914).

[2] PEÑAILILLO ARÉVALO, D. 2000. Los bienes. La propiedad y otros derechos reales. 3° ed. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. 100 p.

[3] Ibid., 101 p.

[4] TRATADO DE LOS DERECHOS REALES. BIENES. Tomo I. 2001. Por A. Alessandri Rodríguez “et al”. 6° ed. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. 118 p.