RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.764, DE 2001, ART. 1 – CIRCULAR N° 40, DE 2008 – OFICIO N° 1586, DE 2017. (Ord. Nº 2412, de 20-11-2018)
SOLICITA ACLARACIÓN DE OFICIO N°1.586, DE 2017.

 

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita una aclaración del Oficio N°1.586 de 2017, y en particular, qué debe entenderse por “empresa de transporte de pasajeros” para efecto de aprovechar de la franquicia establecida en el artículo 1° de la Ley N°19.764 de 2001. 

 

I.- ANTECEDENTES:

 

1.- Indica en su presentación y en complemento posterior, que el artículo 1° de la Ley N° 19.764 de 2001, establece una franquicia tributaria que permite a las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de  compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, en la forma establecida en dicha norma.

 

2.- La Circular N°40, del 2008, que instruye sobre la materia, establece que para definir los términos "buses” y “transporte público” se estará a las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad de transporte”. A su vez, el Oficio N°3.252 de 2009, indicó que pueden acceder al beneficio, las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, siendo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el organismo competente para calificar dichas circunstancias. 

 

La Subsecretaria de Transportes y Telecomunicaciones  estimó que para efectos de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°19.764 de 2001 la empresa de transportes que lleva a cabo el servicio de transporte público rural, interurbano o internacional es el propietario o arrendatario con opción de compra de vehículos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (RNSTP), lo que no necesariamente coincide con la "empresa responsable" del servicio. Dicho concepto fue recogido en el Oficio N°1.586 de 2017.

 

3.- En razón de lo anteriormente expuesto, solicita aclarar el Oficio N°1.586 de 2017 confirmando que para efectos de la franquicia establecida en el artículo 1° de la Ley N°19.764 de 2001, se debe entender por “empresa de transporte” a los propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses inscritos en el RNSTP, que presten servicios de  transporte público de pasajeros en un recorrido autorizado rural, interurbano o internacional, independientemente que dicho propietario o arrendatario con opción de compra del bus, se encuentre inscrito o no como responsable del servicio en el mismo registro, y aclarar que la frase que cierra el oficio “previo cumplimiento de las demás exigencias legales”, no pretende modificar lo recién señalado.

II.- ANÁLISIS:

 

1.- El artículo 1° de la Ley N°19.764 de 2001, establece que las empresa de transportes de pasajeros, que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, pueden recuperar en la forma que indica la misma norma, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo N°900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.

2.- A su vez, las instrucciones impartidas sobre la materia por este Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N°40 de 2008, disponen que los siguientes contribuyentes benefician del reintegro parcial de peajes:

a) Las empresas de transportes de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.

b) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que presten los servicios indicados en la letra a) anterior.

Agrega la Circular N°40 de 2008, que los propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público de pasajeros ya sea, rural, interurbano o internacional, y beneficiarios de la franquicia, deben ser contribuyentes de la Primera Categoría, añadiendo que las definiciones de “buses” y “transporte público” deben atender a las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad de transporte.

3.- Ahora bien, el Oficio N°1.586 de 2017, cuya aclaración solicita, en base a una calificación de la Subsecretaria de Transportes , organismo encargado de regular el transporte público de pasajeros, interpreta que para los efectos de la franquicia contenida en el artículo 1° de la Ley N°19.764 de 2001, dentro del concepto de “empresa de transportes”, quedan comprendidos los propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses debidamente inscritos en el RNSTP, que presten materialmente el servicio de transporte público de pasajeros en un recorrido autorizado, rural, interurbano o internacional. 

En consecuencia, el propietario o arrendatario con opción de compra de un bus debidamente  inscrito en el RNSTP, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° y letra b) del artículo 14 del Decreto N° 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1992 (Decreto N°212) que preste materialmente el servicio de transporte público de pasajeros antes indicado, se considera para efectos de este beneficio como una empresa de transportes aun cuando el responsable del servicio, entendido como aquella persona natural o entidad en cuyo nombre se ha emitido el certificado a que se refieren los artículos 13 y 14 del Decreto N°212 sea distinto del propietario o arrendatario.

III.- CONCLUSIÓN:

Los propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses, estando éstos últimos debidamente inscritos en el RNSTP y que presten materialmente el servicio de transporte público de pasajeros en un recorrido autorizado, rural, interurbano o internacional, califican como empresa de transportes para efectos de la franquicia del artículo 1° de la Ley N°19.764 de 2001, aun cuando el responsable del servicio, entendido como aquella persona natural o entidad en cuyo nombre se haya emitido el certificado a que aluden los artículos 13 y 14 del Decreto N° 212 no coincida con el propietario o arrendatario del bus.

 

 

                     FERNANDO BARRAZA LUENGO                            

DIRECTOR

Oficio N° 2412, de 20.11.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos