RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8, ART. 20, N°5. (Ord. Nº 431, de 26-02-2018)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS GENERADAS POR OPERACIONES DE PACTOS DE RETROCOMPRA.

Se ha recibido en esta Dirección, su Oficio indicado en el antecedente mediante el cual solicita ratificar el criterio sostenido por esa Subdirección y por la Subdirección Normativa en relación con las operaciones de ventas de instrumentos financieros con pactos de retrocompra, particularmente respecto de la determinación del resultado tributario obtenido en dichas operaciones y sobre la obligación de informar al Servicio tales resultados en Declaración Jurada N° 1891, ello en conformidad a lo establecido en la Resolución Ex. N° 4847, de 1995.

 

I.- ANTECEDENTES:

 

Señala que a través de la Circular N° 3.470 y N° 1920, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) respectivamente, se definió al contrato de Retrocompra como “Aquella operación de compraventa al contado de instrumentos financieros realizada en forma conjunta y simultánea con una compraventa a plazo sobre los mismos o sobre otros instrumentos equivalentes que las partes hayan acordado como sustitutos de los primeros”.

 

Adicionalmente, señalan tales organismos, que las operaciones de compra o venta de instrumentos financieros ligadas a una retroventa o retrocompra, corresponden a la compraventa al contado de un instrumento financiero asociada a una compraventa a plazo y que constituyen una única operación que se denominará Contrato de Retrocompra.

 

Agrega en su Oficio, que en el mercado financiero, se señala que el pacto de retrocompra constituye una modalidad de inversión de corto plazo. En el período de la inversión se devengan intereses en favor del inversionista, los cuales el banco o corredora de bolsa paga a su respectivo vencimiento junto al capital invertido en lo que se conoce como etapa de retrocompra. 

 

Este producto, indica, permite al inversionista obtener una rentabilidad que es conocida al inicio de la inversión, la cual se determina en función de una tasa de interés ofrecida en un plazo definido al inicio del contrato, el cual puede tener una duración de un día. Entonces, en un contrato de retrocompra un banco o corredora de bolsa le vende al cliente títulos de crédito o valores a un precio pactado, con el compromiso de recomprarlos en una fecha posterior acordada por las partes. A su vez, el inversionista o comprador de los títulos se obliga a revenderlos al banco o corredora de bolsa en la fecha pactada. 

 

Señala finalmente que esta materia fue analizada internamente en el Servicio en el marco de un plan de fiscalización durante el año 2015, sobre operaciones de pactos, en el que se adoptaron los criterios que indica en su presentación, que se transcriben a continuación, los cuales solicita sean ratificados por esta Dirección:

 

  1. Que las rentas obtenidas por estos contratos, esto es, el mayor valor generado en la compra y venta de los instrumentos de inversión, se clasifican como rentas del Artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y como tal deben tributar en el Régimen General, es decir, están afectas al Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional, según corresponda.

 

Por lo tanto, cuando el inversionista es una persona natural, con domicilio y residencia en Chile, no obligada a llevar contabilidad, dicha renta se encuentra afecta a IGC y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

 

  1. Que el tratamiento tributario aplicado a la determinación del resultado tributario obtenido por el inversionista, respecto al concepto de corrección monetaria, debiese ser cero, toda vez que el contrato de compra como de venta de los títulos es simultáneo.

 

En efecto, al respecto cabe señalar que, independiente del contribuyente de que se trate, y de si se aplican o no las normas sobre corrección monetaria, resulta aplicable la norma establecida en el párrafo segundo del N° 8, del artículo 17 de la LIR. 

 

Ahora bien, considerando que la operación de compra y venta posterior del activo subyacente efectuada por el inversionista ocurre en forma simultánea, no existiría ningún porcentaje de variación del IPC en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la enajenación, lo que necesariamente nos lleva a concluir que, en tal situación, la referida variación del IPC, o Corrección Monetaria, es igual a cero.

 

  1. Que las rentas obtenidas por invertir en pactos de retrocompra se deben actualizar al término del ejercicio, y para tal efecto se debe considerar el factor establecido en el mes en que se efectúa la inversión, dado que la compra y venta de papeles se ha efectuado de manera simultánea y a partir de la fecha de compra de dichos títulos el resultado ya se ha determinado.

 

  1. Que, validado lo anterior, el resultado tributario obtenido por un inversionista persona natural no obligado a llevar contabilidad, expuesto en el siguiente ejemplo, estaría correctamente determinado.
  1. Antecedentes

Fecha Inicio

28-01-2016

Fecha Término

02-02-2016

Tasa mensual pacto

0,26%

Días del Pacto

5

Monto Operación

100.000.000

Valor Final

100.043.333

  1. Determinación del resultado Tributario

Operación

fecha

Monto

Histórico

IPC

Monto

actualizado

Venta Títulos

Ene_2016

100.043.333

Compra Títulos

Ene_2016

100.000.000

0%

100.000.000

Resultado tributario

43.333

  1.   Base Imponible Tributaria contribuyente afecto a IGC no obligado a llevar contabilidad

Trasladar (Código 155)

Línea N° 7

F.22 AT. 2017

Actualización Utilidad obtenida en pacto de Retrocompra

Mes

Resultado

IPC

Resultado

Actualizado

Enero de 2016[1]

43.333

2,90%

44.590

43.333

44.590

II.- ANÁLISIS.

                                                                                                                                            

La SBIF junto a la SVS, efectivamente definieron a través del instructivo que indica en su presentación, lo que debe entenderse por un “Contrato de Retrocompra”.

 

Al respecto cabe señalar, que si bien el referido instructivo define la retrocompra como un “contrato”, se trata en la especie de un contrato accesorio a un contrato principal, toda vez que se celebra en forma conjunta y simultánea con un contrato de venta inicial, de suerte que al momento de la liquidación se procede a la entrega material o simbólica de los instrumentos financieros objeto de la operación a su dueño final (que es el mismo dueño que tenían los valores transados al iniciarse la operación), contra el pago del precio pactado por tales instrumentos a su contraparte.

 

Dicho de otro modo, mediante tales contratos se realizan operaciones de compra o venta de valores, entre ellos acciones, en las cuales el vendedor o el comprador se obligan respectivamente a recomprar y revender los mismos valores, en plazo y en condiciones previamente estipuladas.

Al respecto y para los efectos de una mejor claridad o visualización de la operación, resulta conveniente ejemplificarla a través de los actores o contratantes, a los que denominaremos “Persona A” y “Persona B”. En el desarrollo de la operación, “Persona A” vende al contado a la “Persona B” un cierto número de acciones. En forma conjunta y simultánea, “Persona B” le vende a plazo a la “Persona A”, las mismas acciones. En síntesis cabe concluir, que las operaciones realizadas corresponden todas ellas a compraventas de acciones, sujetas al tratamiento tributario que para la renta obtenida en este tipo de operaciones establece el actual texto de la LIR, conforme con las modificaciones que le fueron incorporadas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899 sobre Reforma Tributaria, cuyas instrucciones, en lo relacionado con la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, este Servicio impartió por medio de la Circular N° 44 de 12.07.2016.

III.- CONCLUSIÓN.

 

De acuerdo con las disposiciones de la actual LIR, y conforme con las instrucciones señaladas relativas a la materia en consulta, a continuación, se da respuesta a sus preguntas, en el mismo orden en que fueron formuladas:

 

  1. Las rentas obtenidas por estos contratos, esto es, el mayor valor generado en la compra y venta de acciones, se clasifica como renta del artículo 20 N° 5 de la LIR, y como tal se encuentra afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) o bien al régimen especial que para este tipo de operaciones se establece en la letra a), del N° 8, del artículo 17 de la LIR.[2]

 

Conforme con las referidas instrucciones, la renta o el mayor valor obtenido en tales operaciones, se afecta con uno u otro régimen dependiendo de las características particulares de la operación y de la situación también particular del enajenante.

 

En general y conforme con el detalle de las referidas instrucciones, quedan excluidos de la tributación establecida en el N° 8, del artículo 17 de la LIR, aquellos contribuyentes que determinen el IDPC sobre rentas efectivas, los que tributarán respecto de dicho mayor valor con el IDPC y el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda.

 

Por el contrario, cuando se trate de contribuyentes que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas, tributan respecto de dicho mayor valor en conformidad con las disposiciones que al efecto establece el N° 8, del artículo 17 de la LIR, vale decir sólo con el IGC o IA, según corresponda.

 

  1. En el caso de aquellos contribuyentes que determinen el IDPC sobre rentas efectivas sujetos al sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, tal como ya se indicó, quedan excluidos del régimen de tributación establecido en el N° 8, del artículo 17 de la LIR. De lo dicho se sigue que en el caso de estos contribuyentes no resulta aplicable la norma de reajuste establecida en el literal i) de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, puesto que tales contribuyentes determinan la incidencia del factor inflación en sus resultados, de acuerdo con el sistema integral que para tales fines dispone el ya señalado artículo 41 de la LIR.

 

Ahora bien, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra a) del N° 8, del artículo 17 de la LIR, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, deben deducir del precio o valor asignado a la enajenación, el valor de costo para fines tributarios que corresponda al bien respectivo, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación, tal como expresamente establecen los numerales i) e ii), de la disposición precedentemente señalada.

 

De lo dicho y en relación con su consulta se sigue, que en el caso de los contribuyentes indicados en el párrafo anterior, si se considera que la compra de acciones con pacto de reventa efectuada por el inversionista ocurre en forma simultánea, efectivamente no existe ningún porcentaje de variación del IPC en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la enajenación, lo que necesariamente lleva a concluir que en tal situación, la actualización de la compra para los fines de determinar el mayor valor afecto a impuesto, sería igual a cero.

 

C. y D. Las rentas obtenidas por estos mismos contribuyentes, vale decir, la renta determinada en conformidad a lo señalado en la letra B) anterior, se debe actualizar en conformidad a lo dispuesto por el N° 4, del artículo 33 de la LIR, para los fines de su afectación con el IGC o IA según corresponda, vale decir en los términos que desarrolla en el ejemplo numérico incorporado en su presentación.

 

Finalmente, en lo que se refiere a la obligación de informar al Servicio dichas operaciones a través de la Declaración Jurada N° 1891, denominada, "Declaración Jurada Anual sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás títulos efectuados por intermedio de los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores", cabe expresar que este tipo de operaciones, tal como se indica en el ANÁLISIS anterior, corresponden todas ellas a compraventas de acciones. Por tal razón y en conformidad a lo resuelto por la Resolución Ex. N° 4.847 de 1995, corresponde que sean informadas como tales, vale decir, como operaciones de compra y venta de acciones, en los términos previstos por el instructivo recién señalado.

 

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR     

                                                                                               

 

 

 

 

Oficio N° 431, de 26.02.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] La renta obtenida se actualiza al término del ejercicio, desde el mes en que la renta se percibe, esto es desde enero, por cuanto la operación de compra y venta se ha efectuado de manera simultánea en la fecha de la inversión.

 

[2] Circular N° 44 de 12.07.2016.