RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59, N°2, ART. 74, N°4, ART. 78 – CONVENIO ENTRE CHILE Y PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, ART. 26. (Ord. Nº 45, de 08-01-2018)
PAGO DE IMPUESTOS POR HONORARIOS RECIBIDOS POR UN NO DOMICILIADO NI RESIDENTE EN CHILE.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita información concreta acerca del pago de impuestos por los honorarios recibidos por un no domiciliado ni residente en Chile.

I.-   ANTECEDENTES.

La solicitante indica que, en ejercicio de la labor de fiscalización y representación de los ciudadanos, e invocando la colaboración y reciprocidad en el compromiso de lucha contra la corrupción y lavado de activos, viene en solicitar a este Servicio remitir información documentada respecto al pago de impuestos por honorarios recibidos por el señor XXXXX desde la Empresa TTTTT, domiciliada en Santiago de Chile. Todo ello considerando el recibo por Honorarios Profesionales xxx N° xxxx, del que se advierte que no cuenta con fecha, ni el monto de la retención al que estaría afecto. Adjunta copia del referido documento.

II.-  ANÁLISIS.

Como cuestión previa, debe señalarse que, de acuerdo a los antecedentes de la presentación, pareciera tratarse de honorarios pagados por una asesoría técnica a un no domiciliado ni residente en Chile.

En el supuesto de que se trate de una asesoría técnica, se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) las personas que no tengan domicilio ni residencia en Chile, que reciban pagos o abonos en cuenta por este tipo de servicios, se encuentran afectas a impuesto adicional con una tasa de 15%, si la asesoría se presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se preste en Chile o en el exterior.

Ahora bien, según prescriben los artículos 74 N° 4 y 78 de la LIR, es el pagador de dicha renta, esto es, la empresa pagadora de los honorarios, la responsable de retener el impuesto del monto de los honorarios que se pagan, y dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, deberá declarar y pagar todos los tributos que haya retenido durante el mes anterior.

El impuesto adicional señalado, establecido en el artículo 59 N°2 de la LIR, tiene el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique, y se cumple con esta obligación tributaria a través de la retención del impuesto señalada en el párrafo anterior, sin que el perceptor de la renta deba efectuar declaración de impuesto alguna por este concepto.

Dicho lo anterior, y en lo que respecta a la entrega de antecedentes sobre el pago de impuestos, cabe señalar que el intercambio de información tributaria, de acuerdo a los convenios tributarios vigentes en Chile, únicamente se permite entre las autoridades competentes específicamente estipuladas en el convenio respectivo.

En el caso de una persona residente en Perú, el Convenio entre Chile y Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, establece en el artículo 26 que las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades solo utilizarán estas informaciones para estos fines y podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

De acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 26 del Convenio, las únicas autoridades que pueden intercambiar información tributaria, y solo para los fines que la norma contempla, esto es, determinar el correcto pago de los impuestos comprendidos en el Convenio, son, en el caso del Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado y, en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, calidad que tiene el Director que suscribe.

III.- CONCLUSIÓN.

          

Conforme lo expuesto, específicamente lo prescrito en el Convenio entre Chile y Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, no es posible entregar la información en la forma solicitada.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 45, de 08.01.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos