RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5, ART. 14, LETRA A), N°2 – CIRCULAR N° 10, DE 2015 – RES. EX. N° 7213, DE 1998 – OFICIO N° 554, DE 2007. (Ord. Nº 462, de 05-03-2018)
REINVERSIÓN DE UTILIDADES ESTABLECIDA EN EL N° 2 DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EFECTUADA POR LAS HEREDERAS DEL SOCIO FALLECIDO.

Se consulta si las herederas de un socio de sociedades de personas, transcurridos tres años desde su fallecimiento, pueden beneficiarse del mecanismo de reinversión de utilidades previsto en el N°2 de la Letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR).

 

I. ANTECEDENTES

 

Conforme a los antecedentes y documentos acompañados, el peticionario representa a dos sociedades, Inversiones AAA e Inversiones BBB, que tienen por giro el de inversionista en capitales mobiliarios y determinan renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general.

 

Expone que, el socio Sr. XXXXX, quien tenía participación en ambas sociedades, falleció el 1° de octubre de 2012, sucediéndole en calidad de herederas la cónyuge y su hija, quienes en el inventario de bienes de la posesión efectiva del causante consignaron los derechos del socio fallecido, sin embargo, a la fecha de la consulta, y transcurrido más de tres años desde la apertura de la sucesión, no se habían modificado los estatutos sociales para incorporar a las herederas como socias. Asimismo, señala que tampoco tiene conocimiento de que se haya efectuado la partición de la herencia, manteniéndose en consecuencia el estado de indivisión o comunidad hereditaria entre las herederas.

 

Agrega, que el día 15 de mayo, y los días 2 y 25 de septiembre, todos del año 2015, se efectuó distribución de utilidades de las referidas sociedades, luego de lo cual, el día 7 de octubre del mismo año, la abogada de ambas herederas le solicitó a través de un correo electrónico el certificado provisorio de reinversión de utilidades, respecto de aquellas distribuciones efectuadas durante el mes de septiembre de 2015, por cuanto, según se le informó, los fondos reinvertidos habían sido reinvertidos por las herederas como personas naturales.   

 

En razón de lo anterior, luego de exponer los antecedentes de Derecho aplicables a la situación descrita, solicita lo siguiente:

 

1. Dilucidar la fecha en que se debe y puede emitir el certificado de reinversión provisoria (Formulario 15), considerando el requisito dispuesto en la letra c) del artículo 14 letra A) N° 1 de la LIR, referido al plazo de 20 días dentro del cual se debe efectuar la reinversión.

 

2. Indicar si la calidad de socio prevista en la letra c) del artículo 14 letra A) N° 1 de la LIR, comprende a las herederas del socio difunto, transcurrido el plazo de 3 años fijado en el artículo 5° de la LIR.

 

II.  ANÁLISIS

Sobre la materia consultada, cabe precisar que la norma aplicable a los hechos que motivan su consulta corresponde al N° 2 de la letra A) del artículo 14, de la LIR, por cuanto el N° 1) del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sustituyó el artículo 14 de la LIR a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, trasladando el mecanismo de reinversión a la citada norma, la cual, antes de la Reforma Tributaria, se encontraba en la letra c) del N° 1, letra A) del artículo 14 de la LIR.

El artículo 14 letra A) N° 2 de la LIR, que estuvo vigente hasta el 31.12.2016, establecía que las rentas que se retirasen para reinvertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se graban con los impuestos global complementario o adicional mientras no fueren retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuida por ésta; si se cumplían los requisitos que la misma norma disponía.

Así, según lo dispuesto en el inciso segundo del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, las reinversiones sólo podían hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.

Además, conforme al inciso final, del N° 2, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, para acogerse al mecanismo de reinversión los contribuyentes que efectuaren estas inversiones debían informarlas a la respectiva sociedad receptora de las mismas al momento en que ésta perciba la inversión, requisito sin el cual el inversionista no podía gozar del tratamiento dispuesto en esta norma.

Al respecto, este Servicio impartió las instrucciones mediante la Circular N° 10 de 2015, instruyendo que el deber de información se cumple indicando respecto de la inversión, su identificación, fecha, el monto del aporte que corresponde al retiro tributable efectuado desde la empresa fuente que no ha pagado el IGC o IA, y su respectivo crédito e incremento por IDPC correspondiente a dicha inversión. La mencionada información debe proporcionarse en el momento en que la sociedad receptora respectiva recibe o percibe la inversión. De acuerdo a lo resuelto por este Servicio, hasta la fecha y en lo sucesivo, dicha información debe ser proporcionada por la empresa desde la cual se efectúa el retiro, o se enajenan las acciones o derechos, según corresponda, mediante los certificados N° 15 y 16, los que deberán ser emitidos en los términos indicados mediante la Resolución Exenta N° 7.213 de 1998 y sus modificaciones posteriores, y en el Suplemento de Declaraciones Juradas[1]

De las normas e instrucciones citadas, fluye que los retiros efectuados durante el año 2015 por las herederas del socio fallecido, desde las sociedades Inversiones AAA e Inversiones BBB, no pueden acogerse al mecanismo de reinversión que establecía el N° 2, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, por cuanto, conforme a lo expuesto en la presentación y al correo electrónico que se acompaña como antecedente, los certificados N° 15, mediante los cuales se debe cumplir con el deber de información en comento, fueron solicitados a las sociedades fuente con posterioridad a la inversión de los retiros.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la primera consulta, se informa que este Servicio ha sostenido que el plazo de 20 días dispuesto en el inciso segundo del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR para efectuar la reinversión corresponde a días corridos[2], por tanto, respecto del retiro efectuado el día 2 de septiembre, además, la solicitud de emisión del certificado de reinversión se efectuó fuera de dicho plazo.

Atendiendo al tenor de la respuesta a la primera consulta, resulta innecesario analizar la situación planteada en la segunda consulta, por cuanto, en dicho caso las herederas del socio fallecido no pueden acogerse al mecanismo de reinversión, independiente que hubiere transcurrido o no el plazo de tres años fijado en el artículo 5° de la LIR.

III. CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente, para acogerse al mecanismo de reinversión que establecía el N° 2, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, entre otros requisitos, los contribuyentes que efectuaren estas inversiones debían informarlas a la respectiva sociedad receptora de las mismas al momento en que ésta perciba la inversión, requisito sin el cual el inversionista no podía gozar del tratamiento dispuesto en esta norma conforme a su inciso final.

En el caso consultado, resulta evidente que las inversionistas, al momento de efectuar las inversiones, no pudieron informar a la sociedad receptora de la inversión en los términos exigidos por la ley, por cuanto, solicitaron la emisión del certificado de reinversión establecido en la Resolución Ex. N° 7.213, de 1998, una vez que habían materializado las inversiones.

 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                    

Oficio N° 462, de 05.03.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Circular N°10, N° 2, letra C, letra a), literal vii.

[2] Oficio N° 554, de 2007.