RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.712, ART. 2, ART. 9 – OFICIO N° 1775, DE 2016. (ORD. N° 472, DE 05.03.2018) (Ord. Nº 472, de 05-03-2018)
SENTIDO Y ALCANCE DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 18.712, FRENTE A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR).

Se solicita reconsideración del criterio expresado por el Servicio en el Oficio N° 1.229 de 2017, respecto tanto de la clasificación como de la tributación de las rentas obtenidas por los Servicios de Bienestar de la Armada.

 

I.-   ANTECEDENTES.

 

Señala, que se recibió en esa Dirección Regional una presentación del Sr. Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Armada de Chile en la ciudad de Iquique, mediante la cual solicita determinar el sentido y alcance de la exención tributaria del artículo 9 de la Ley N°18.712, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta.

 

A este respecto indica que el requirente solicita, conforme a las argumentaciones que expresa en su presentación, que se reformule la jurisprudencia administrativa asentada en el Oficio Ord. N° 1.229 de 5 de junio de 2017, manteniendo el alcance de la exención del artículo 9° en los términos explicitados en la parte conclusiva del Ord. N° 1.775 de 22 de junio de 2016.

 

II.-  ANÁLISIS.

 

Sobre el particular cabe señalar que este Servicio a través del Oficio N° 1.775 de 2016, dirigido al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, respondió a una solicitud sobre esta materia presentada por el Sr. Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Segunda Zona Naval. En dicha respuesta, luego de un análisis de las normas contenidas en la LIR y del artículo 9° de la Ley N° 18.712, respecto del alcance de la exención establecida en esta última disposición, concluyó en términos generales, que por aplicación armónica de dicha exención con lo dispuesto en el artículo 40 N° 1, de la LIR, y teniendo los Servicios de Bienestar la calidad de Fisco, se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría por las rentas percibidas por dichos Servicios.

 

Posteriormente, frente a la solicitud de un pronunciamiento específico formulada por el Sr. Comandante de Bienestar del Ejercito de Chile, respecto de si la exención establecida en el artículo 9, de la Ley N° 18.712, en materia de impuesto a la renta, debe ser reconocida tanto de los ingresos y/o utilidades de prestaciones otorgadas al personal de las Fuerzas Armadas, en servicio activo y en retiro, a sus familias y también a las prestaciones efectuadas a terceros, este Servicio, en conformidad con el criterio consignado en el Oficio N° 1.775 de 2.016, concluyó por medio del Oficio N° 1.229 de 2017, lo siguiente:

 

“Conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Servicio y de acuerdo con el ANÁLISIS anterior, la exención contenida en el artículo 9° de la Ley N° 18.712, sólo comprende las prestaciones que consistan en servicios otorgados por el Bienestar Social de las Fuerzas Armadas al personal de la Fuerzas Armadas, tanto activo como en retiro y a sus familias. Es decir, conforme con lo establecido por esta disposición, quedan excluidas de la exención aludida las ventas en general, vale decir tanto las efectuadas a sus beneficiados como las efectuadas a terceros y los servicios prestados a terceros, quedando todos estos sometidos a las normas generales de la LIR.

 

Por su parte y conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 40, la exención del impuesto de Primera Categoría en comento, tampoco rige respecto de las empresas que pertenezcan al Bienestar Social de las Fuerzas Armadas ni de las rentas que éstas produzcan clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20.”

 

Tal conclusión no es contradictoria con el criterio que se expresó en el Oficio N° 1.775 de 2016, toda vez que sólo complementa lo señalado en éste, en el sentido de precisar que en el caso de los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas resulta aplicable la contraexcepción establecida expresamente por el inciso final del artículo 40 de la LIR, respecto de las rentas que dichos servicios obtienen y que se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, como ocurre con las ventas efectuadas a sus beneficiados como las efectuadas a terceros y los servicios prestados a terceros.

 

A este respecto procede indicar que la calificación de tales ventas y servicios como rentas de los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, obedece a lo que permanentemente ha sostenido la jurisprudencia de este Servicio, reiterado además en el Oficio N° 1.775 de 2016, en orden a que, todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de “contribuyentes” en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual ocurre en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que, por ejemplo, se clasifiquen en la Primera Categoría de la ley precitada. Asimismo, la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas con impuestos, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener. Por esa razón, que la entidad “no persiga fines de lucro” no impide aplicar los gravámenes que corresponda si, de acuerdo a la legislación tributaria, la entidad puede considerarse como contribuyente.

 

Luego, el hecho que, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.712, los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas tengan un patrimonio de afectación fiscal para el cumplimiento de sus fines, en nada altera que puedan realizar actividades gravadas con Impuesto a la Renta y considerarse contribuyentes para dichos efectos.

 

III.- CONCLUSIÓN.

           

Conforme a lo señalado en el ANÁLISIS precedente, sólo cabe reiterar que la exención contenida en el artículo 9° de la Ley N° 18.712, sólo comprende las prestaciones que consistan en servicios otorgados por el Bienestar Social de las Fuerzas Armadas al personal de la Fuerzas Armadas, tanto activo como en retiro y a sus familias. Es decir, conforme con lo establecido por esta disposición, quedan excluidas de la exención aludida las ventas en general, vale decir tanto las efectuadas a sus beneficiados como las efectuadas a terceros y los servicios prestados a terceros, quedando todos estos sometidos a las normas generales de la LIR.

 

Por su parte y conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 40, la exención del impuesto de Primera Categoría en comento, tampoco rige respecto de las empresas que pertenezcan al Bienestar Social de las Fuerzas Armadas ni de las rentas que éstas produzcan clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

                             DIRECTOR                               

Oficio N° 472, de 05.03.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos