RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 BIS, ART. 43, N°1 – D.L. N° 3500, ART. 20 E – CIRCULAR N° 51, DE 2008. (Ord. Nº 647, de 09-04-2018)
SITUACIÓN TRIBUTARIA, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DEL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO EFECTUADO POR UN PENSIONADO DEL IPS QUE CONTINÚA EN SERVICIO ACTIVO.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), del ahorro previsional voluntario (APV) efectuado por un pensionado del IPS que continúa en servicio activo.

I.  ANTECEDENTES.

Manifiesta, que una persona actualmente en servicio activo, en calidad de imponente del sistema previsional de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos, hoy IPS, es también pensionado desde hace algún tiempo de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, hoy IPS, habiendo obtenido su jubilación por otros servicios prestados durante su vida laboral.

En base a ello, consulta si tal pensionado, que a su vez es trabajador activo, puede efectuar ahorro voluntario en los términos previstos por el artículo 42 bis de la LIR, indicando que desde una perspectiva previsional, el artículo 20 letra E del Decreto Ley N°3.500 señala que los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional pueden efectuarlo.

Agrega, que al margen de lo anterior, en relación con quienes detentan al mismo tiempo la calidad de pensionados y trabajadores activos se desprende que ese grupo puede efectuar ahorro voluntario previsional, concordando con lo que dispone el artículo 20 D, en relación con el artículo 69, ambos del Decreto Ley N°3.500, considerando además que el texto del artículo 42 bis de la LIR, permite sostener la misma conclusión. En efecto, en su encabezado establece que el beneficio se aplica a los contribuyentes clasificados en el N°1, del artículo 42 de la misma ley, dentro de los que se enlistan a los pensionados. Esto en principio daría pie, basándose en el argumento textual, para que también los pensionados no activos pudieran impetrar el beneficio.

En el mismo sentido, señala que la parte final del numeral 3° del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, al establecer que en general no se aplicará a los pensionados la sobretasa de impuesto único que establece dicha norma como sanción a retiros que se efectúen a cargo de los fondos ahorrados que no sean destinados a mejorar o anticipar futuras pensiones, reconocería la facultad de este grupo para acogerse al beneficio.

En relación con la materia en análisis, invoca dos pronunciamientos de este Servicio. El primero de ellos, contenido en el Oficio N°552, de 2008, se pronuncia sobre la situación tributaria de una persona que se ha pensionado anticipadamente, y que continúa trabajando, quien además efectúa aportes de ahorro previsional voluntario, acogiéndose al artículo 42 bis. El segundo pronunciamiento, contenido en el Oficio N°621, de 2015, referido a la situación de un contribuyente pensionado conforme al inciso primero del artículo 69 del Decreto Ley N°3.500, que continúa trabajando como trabajador dependiente, quien pese a encontrarse exento de la obligación de cotizar de acuerdo con el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, puede aportar en ahorro previsional voluntario.

II.-  ANÁLISIS.

El artículo 20 E del D.L. N°3.500 establece que los imponentes de algunos de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional , podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las Administradoras de Fondos de Pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con el empleador que éste efectúe depósitos en una institución autorizada o en una que dichos depósitos no alterarán de modo alguno las normas que regulen el régimen previsional  al que encuentren adscritos tales imponentes.

Por su parte, de conformidad con el artículo 42 bis de la LIR, los contribuyentes que se pueden acoger a los regímenes tributarios que establece por concepto de APV son, entre otros, los contribuyentes clasificados en el artículo 42 N°1 de la LIR, esto es, los  trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría  .

De este modo, un pensionado del antiguo régimen previsional administrado en la actualidad por el IPS, quien además es cotizante de ese sistema previsional, podrá efectuar ahorro previsional voluntario, originado en depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos con el empleador, y con ello tendrá derecho a efectuar la rebaja del Impuesto Único a las remuneraciones en forma mensual o anual conforme lo autoriza la Ley, en la medida lógicamente que dicho cotizante esté afecto a dicho tributo. 

En otro orden de ideas, considerando que el Ahorro Previsional realizado por un imponente del IPS no está destinado a anticipar o mejorar pensiones de jubilación, pues no se trata de un cotizante de una AFP, los retiros de tales fondos ahorrados en forma voluntaria se sujetarán a la tributación dispuesta en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, quedando afectos a un Impuesto Único que se declarará y pagará en la misma oportunidad que el impuesto Global Complementario. 

Conforme se desprende de lo establecido en la parte final del mismo N°3, del citado artículo 42 bis, y en atención a que la persona natural que señala se encuentra pensionada, y además continúa en servicio activo y registra un ahorro previsional voluntario, cuando decida retirar los fondos constitutivos de dicho ahorro, no quedará sujeto al recargo de tres puntos porcentuales ni al factor de 1,1 a que se refiere el citado N°3, primando en la situación descrita la calidad de pensionado por sobre la calidad de trabajador activo. En este mismo sentido, cabe señalar  que la Circular N°51, del año 2008 , expresa que no se aplicarán los recargos que establece el N°3, del artículo 42 bis de la LIR, en el caso de las personas que se encuentren pensionadas bajo cualquier régimen previsional distinto al D.L. N°3.500.

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

En base a lo explicado precedentemente, se puede concluir, en las materias de orden tributario de competencia de este Servicio, que un pensionado bajo alguno de los antiguos regímenes de previsión social administrados por el Ex Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social, quien es además imponente del mismo Instituto, y que puede efectuar ahorro previsional voluntario en los términos previstos en el artículo 20 E del D.L. N°3.500, de 1980, puede deducir de sus rentas afectas los montos correspondientes al citado ahorro en los términos que se establecen en el artículo 42 bis de la LIR;  pudiendo efectuar la deducción que establece en forma mensual o anual, según corresponda; evidentemente en la medida que su remuneración se encuentre afecta al impuesto Único establecido en el artículo 43 N°1 de la LIR.

 

Los retiros de recursos originados en ahorro previsional voluntario efectuados por este grupo, quedarán afectos al Impuesto Único establecido en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, sin aplicar los recargos porcentuales establecidos en este precepto legal conforme lo dispone la propia norma.

   

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR 

                                              

Oficio N° 647, de 09.04.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos