RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°6, INC. 4° – CIRCULAR N° 18, DE 1976. (Ord. Nº 648, de 09-04-2018)
SITUACIÓN TRIBUTARIA, EN RELACIÓN A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DE LOS PAGOS PROVENIENTES DE CONCILIACIONES QUE PONEN TÉRMINO A JUICIOS LABORALES.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita que se emita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario de los pagos de sumas acordadas en Conciliaciones que ponen término a juicios labores.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que, con el sólo ánimo de dar término a juicios laborales, las empresas, en las correspondientes audiencias, concilian con los demandantes, obligándose al pago de determinadas sumas que constan en las Actas de Conciliación respectivas.

 

Añade que, estos pagos han sido objetados en algunos procesos de fiscalización de este Servicio, al tratarse de gastos rechazados, ya que su pago tendría el carácter de voluntario, no concurriendo en consecuencia los requisitos que exige el Artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), esto es, que el gasto tenga el carácter de necesario y obligatorio.

 

Hace presente que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Acta de la Conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, que las partes no pueden modificar, y que producen cosa juzgada, por lo que cualquiera de las partes puede exigir su cumplimiento.

 

Señala que, si bien la Conciliación se origina por un acuerdo de las partes a instancias del Juez, con el mero ánimo de poner término al juicio, sin reconocer fundamento alguno de la demanda, es la Ley la que le otorga los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, del Acta de Conciliación se derivan obligaciones para las partes que deben ser cumplidas, y en caso de incumplimiento la misma sirve como título ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo estipulado (Artículo 434 N°1 Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, existe obligatoriedad de efectuar los pagos que constan en dicha Acta.

 

Agrega que, en el Acta de Conciliación constan obligaciones que, en el caso de un juicio sobre despido injustificado, en su mayoría, se refieren a montos por pagar en carácter indemnizatorio por concepto de años de servicio, aviso previo, etc. En relación con lo anterior, la Circular N° 29 del 17 de mayo de 1991, acerca del tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios, indica que existen indemnizaciones establecidas por Ley, que se pagan al trabajador en virtud de una disposición legal al cumplirse ciertos presupuestos establecidos por la norma legal, entre las cuales menciona, la indemnización pagada por desahucio, que corresponde al aviso previo y la indemnización por años de servicios, señalando expresamente respecto a esta última, que mantiene el carácter de indemnización legal y por tanto no constitutiva de renta por su monto total, cuando sea pagada en virtud de los dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.010/90.

 

Indica que la referencia anterior, deja en evidencia que al establecer que la indemnización por años de servicios mantiene su carácter de legal, es que es obligatorio su pago, aun cuando conste en una sentencia judicial y la Ley al otorgarle a la Conciliación los mismos efectos legales que una sentencia, es lógico concluir en la obligatoriedad de pagar los montos que constan en el Acta de Conciliación.

 

En definitiva, concluye, es plausible sostener que en la medida que las indemnizaciones laborales o cualquier diferencia de remuneraciones consten en Conciliaciones Judiciales ellas deben ser tratadas igual como si constaran en una sentencia judicial, ya que la misma Ley las asimila, para todos los efectos legales, a una sentencia ejecutoriada, razón por la cual, las remuneraciones contenidas en las Actas de Conciliación, debieran considerarse gastos aceptados, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la LIR, ya que constituye un gasto obligatorio e ineludible.

II.- ANÁLISIS.

1.-  Conforme a lo que señala en su presentación, se solicita determinar si son susceptibles de ser rebajadas como gasto necesario para producir las rentas de la empresa, las sumas pagadas en virtud de una Conciliación en un juicio laboral, a trabajadores que recurren a los tribunales haciendo valer sus pretensiones.

 

La doctrina ha definido a la conciliación como aquel acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo[1]. También se la ha definido como el acuerdo o avenencia de las partes, que mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evitan el litigio eventual[2].

 

El inciso primero del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”.

 

Por otro lado, el artículo 263 estatuye que: “El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa”.

 

El artículo 267 agrega que: “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.”

 

A su turno, el artículo 453 del Código del Trabajo dispone que: “En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: ... 2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación”. Agrega esta norma legal que: “Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.”

 

En este sentido, la Conciliación reviste el carácter de sentencia ejecutoriada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 453 N°2, del Código del Trabajo y además es un título ejecutivo laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 Nº 2 de este último texto legal. Por lo tanto, es un acto procesal ya que la aprobación del juez va implícita en ella, quien comparece en el acta que se levanta para dejar constancia del acuerdo conciliatorio.

 

2.- En el ámbito tributario, el artículo 31 de la LIR, establece que la renta líquida de las personas afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud del artículo 20, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido deducidos como costo en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Agrega el inciso 4° que especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.

 

De esta forma, para que un contribuyente pueda deducir un gasto para los efectos de la LIR, deben cumplirse, cuando corresponda, no solo los requisitos especiales que, en su caso, establecen los numerales 1 a 12 del inciso 4° del N° 6 , del artículo 31 de la LIR; sino que también los requisitos generales que se desprenden de lo establecido en el inciso primero, esto es: a) Que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que sea necesario para producir la renta –en este sentido se ha entendido que el vocablo “necesario” dice relación con los desembolsos que forzosa o inevitablemente debe afrontarse, no sólo en relación a su naturaleza, sino que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo; d) Que se haya efectivamente realizado la erogación, esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

 

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar[3].

 

Sobre la misma materia, este Servicio ha señalado en reiteradas oportunidades[4] que un gasto para ser necesario debe revestir el carácter de ineludible, indispensable y obligatorio, en razón de su naturaleza y monto, debiendo estar relacionados con las actividades que desarrolle la empresa, conforme a las condiciones y requisitos que establece el artículo 31º de la LlR, para efectos de su deducción de la renta anual del contribuyente.

 

3.-  Este Servicio a través de la Circular N° 18 de 1976, dictó las instrucciones sobre la forma de establecer y calcular para deducir como gasto tributario -por concepto de indemnización por años de servicio-, las sumas que las empresas deban pagar a sus trabajadores en virtud de la Ley, actas de avenimiento o contratos individuales o colectivos de trabajo.

 

En dicho instructivo se señaló que las indemnizaciones que, desde un punto de vista tributario, no puedan deducirse como gasto por no cumplir las condiciones o requisitos que permiten estimarlas devengadas o generadas en un ejercicio comercial, pasarán a constituir gasto para la empresa en el ejercicio en que la autoridad competente establezca el beneficio a favor del trabajador o en el ejercicio que dicha indemnización se pague, si esto sucede con antelación.

 

En términos generales dicho criterio sería aplicable a las sumas pagadas a título de indemnizaciones obligatorias de carácter laboral, establecidas por Ley, y reconocidas como tales en las conciliaciones suscritas en juicios del trabajo, a que se refiere el N° 1 del ANALISIS, pudiendo ser deducidos para efectos de la determinación de las rentas de la empresa en el ejercicio en que la conciliación sea suscrita por el juez y las partes; y  por lo tanto en el ejercicio en que se reconozca el beneficio a favor del trabajador, con el carácter de obligatorio; en la medida que cumplan con los requisitos para la deducción de todo gasto, conforme a lo establecido en el art. 31 de la LIR.

 

4.- Ahora bien, en relación a la situación que expone, cabe expresar, que si en el curso del juicio las partes arribaron a una Conciliación respecto de las prestaciones reclamadas por el o los trabajadores por concepto de sueldos, salarios, otras remuneraciones, así como de indemnizaciones de carácter laboral, adeudadas al término del contrato, dichas sumas en principio podrán ser deducidas como gasto, en los términos del artículo 31 de la LIR, en la medida que sean calificadas como obligatorias al ser consignadas claramente en una Conciliación laboral, que produce los efectos de una sentencia judicial de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 453 N°2,  del Código del Trabajo; revistiendo además el carácter de un título ejecutivo laboral de acuerdo al artículo 464 N°2 de ese texto legal.

 

Sin embargo, para evaluar el régimen tributario aplicable a las indemnizaciones y otros pagos acordados en un Acta de Conciliación suscrito en el juicio laboral, deberá verificarse en la respectiva instancia de fiscalización, que dichas prestaciones sean coherentes con la causal de término de la relación laboral, consignada en la respectiva Acta de Conciliación.

 

De esta forma, si por ejemplo se consigna como término del contrato, el mutuo acuerdo de las partes, los montos que no correspondan a indemnizaciones legales de carácter laboral, deberán ser consideradas como indemnizaciones voluntarias, y por lo tanto podrán ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio que se paguen o se pongan a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del párrafo primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR [5]. En este sentido, si la empresa cuenta con antecedentes probatorios que permitan estimar, de manera razonable que estas sumas fijadas en un Acta de Conciliación laboral, tienen su causa en la existencia de un vínculo laboral, guardan una proporcionalidad con los sueldos que tenía el trabajador, su antigüedad laboral y existe una razonabilidad del gasto, considerando tanto la naturaleza del desembolso como su monto, podrá deducir como gasto las respectivas sumas, sujetándose a los requisitos generales del artículo 31, de la LIR y los especiales establecidos en la última parte del párrafo primero del N° 6 de la misma disposición legal, todo lo cual deberá ser acreditado en la respectiva instancia de fiscalización.

 

Es preciso tener presente que no todo desembolso originado en un acuerdo conciliatorio que pone fin a un litigio judicial de carácter laboral puede ser reconocido como gasto tributario, pues las sumas que corresponde deducir por tal concepto son aquellas que se derivan de la prestación de los servicios del trabajador y que se encuentren adeudadas al término de la relación laboral, y que conllevan el pago de una remuneración o de una indemnización de acuerdo al Código del Trabajo; lo cual no hace sino reconocer la normativa constitucional que regula el principio de legalidad tributaria; por lo que cualquier otra suma, recargo o indemnización que no tenga su origen en la prestación de dichos servicios, sino que en la aplicación de sanciones por la infracción de obligaciones legales o contractuales, si bien son obligatorias para la empresa al constar en una Acta de Conciliación laboral, no pueden ser deducidas como gasto al no cumplir con los requisitos de estar relacionados con el giro de la empresa y ser necesarios para producir las rentas de esta.[6]

 

III.- CONCLUSIONES.

 

a) El pago de sumas pactadas en una Conciliación laboral –instrumento a que se refieren las normas legales citadas en el ANÁLISIS-, y que pone término a un juicio del trabajo, constituyen prestaciones obligatorias para las partes, siempre que correspondan a los montos adeudados por la prestación de los servicios del trabajador, y cuyo pago sea obligatorio de acuerdo a la legislación laboral o el respectivo contrato de trabajo, y por lo tanto se encuentren adeudados al término de la relación jurídico-laboral; las que en tal caso podrán adoptar el carácter de gasto necesario para producir la renta, en los términos establecidos en el artículo 31 de la LIR.

 

La empresa pagadora deberá acreditar la existencia del vínculo laboral, la proporcionalidad del desembolso con los sueldos que tenía el trabajador, su antigüedad y la razonabilidad del gasto, no solo en cuanto a su naturaleza, sino que también en cuanto al monto adeudado por la prestación de los servicios del trabajador.

 

b) En todo caso, para evaluar el régimen tributario aplicable a las indemnizaciones y otros pagos acordados en un Acta de Conciliación suscrito en el juicio laboral, deberá verificarse en la respectiva instancia de fiscalización, que dichas prestaciones son coherentes con la causal de término de la relación laboral, consignada en la respectiva Acta de Conciliación.

 

En este sentido, las cantidades acordadas pagar en carácter de voluntarias, o por acuerdo de las partes, podrán ser deducidos como gasto para efectos tributarios, siempre que cumplan los requisitos previstos en la última parte del primer párrafo del número 6.- del artículo 31 de la LIR.

 

En la misma línea, para efectos tributarios se entenderán también como voluntarias, las indemnizaciones que no se originen en la aplicación de una obligación laboral que imponga al empleador el deber de pagarlas (indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo, etc); así como las sumas que excedan a los montos establecidos por la legislación del trabajo, cuando la causal que se haga valer da derecho a su pago.

 

c) Toda suma, recargo o multa pagada y que tenga su fuente en un incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral, constituye gasto rechazado, afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR.

 

La respectiva instancia de fiscalización podrá verificar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente el pago de las sumas correspondientes; y que los diversos antecedentes acompañados acreditan adecuadamente la naturaleza del gasto, la causal invocada, los montos adeudados y otros elementos de juicio que justifiquen la deducción como gasto de los respectivos desembolsos.

                                                                                                                                   

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                            

Oficio N° 648, de 09.04.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Los Actos Jurídicos Procesales, Tomo I, Juan Colombo Campbell, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997 (Citado en sentencia de Corte Suprema, Causa Rol Nº 4996/2014, de 27 de agosto de 2014).

[2]. Estudios de Derecho Procesal Civil, Eduardo Couture. Ediciones Depalma. Argentina. 1989. Tomo I. pp 225-227 (Citado por Ignacio Alvarez y Francisca Mallea, Memoria de Prueba, U. de Chile, 2015).

[3] Causa Rol N° 4546-2005, de 20 de marzo de 2006. Asimismo, Causa Rol Nº4801-2009, de 16 de septiembre de 2011, en el que el máximo tribunal se pronunció sobre la situación del pago de una indemnización por incumplimiento de un contrato de transporte.

[4] Oficio N° 336, del año 2010.

[5] Al respecto, debe considerando lo señalado en el punto N° 4, del Oficio N° 359, de 2010.

[6] Corte Suprema -05.01.9199- Recurso de Casación Rol 2.666-96- Compañía de Teléfonos de Chile c/ SII.