Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme que el criterio sostenido en los Oficios Ns 3.021, de fecha 16.12.2011 y N° 2.352, de fecha 4.09.2012, se encuentra vigente.
I. ANTECEDENTES
Expone, que la Ley N° 20.712 ("LUF”) regula la actividad de los fondos públicos, fondos mutuos y fondos de inversión privados ("FIP"), normando tanto los aspectos de carácter operativo y, funcional como tributarios en relación a dichas entidades. Hace presente que la referida norma regula conjuntamente el tratamiento aplicable a fondos públicos y fondos mutuos, dejando en un capítulo aparte lo que respecta a FlPs.
Al respecto, señala que el Capítulo V de la LUF es aquel que tiene por objeto reglamentar la actividad de los FIPs, estableciendo requisitos para su operación, normativa aplicable, tratamiento tributario, funcionamiento de sus sociedades administradoras.
A su vez, el artículo 107 del D.L. N° 824 ("LIR') establece una franquicia tributaria consistente considerar como ingreso no renta, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de determinados valores, como acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos.
En relación a la aplicación del referido artículo 107 de la LIR, hace presente que el número 2, de dicha norma, considera como ingreso no renta la ganancia de capital o mayor valor, derivado de la enajenación de cuotas de un fondo de inversión en los siguientes escenarios:
a) Enajenación, en una bolsa de valores del país, de cuotas de fondos de inversión con presencia bursátil.
b) Enajenación, en una bolsa de valores del país, de cuotas de fondos de inversión sin presencia bursátil, o bien, tratándose del rescate de cuotas efectuadas en la liquidación de un fondo de inversión o cuando sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital.
Agrega, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la LUF, al no poder efectuarse oferta pública de las cuotas de un FIP, y por tanto, no ser susceptible de ser vendidas en una bolsa de valores del país, la franquicia bajo análisis aplica únicamente al rescate de cuotas efectuadas en la liquidación del FIP y a las disminuciones voluntarias de capital.
En relación a lo anterior, sostiene que el Servicio ya ha confirmado anteriormente la aplicación de la referida franquicia tributaria, a través de los Oficios N°s 3.021 y 2.352, de fecha de 16.12.2011 y 4.09.2012, respectivamente.
Finalmente, señala que no existiendo cambios relevantes en el artículo 107 de la LIR, que permitan concluir que los criterios arriba citados han cambiado, no cabe otra alternativa, sino que afirmar que dicha franquicia resulta aplicable tanto a fondos públicos, fondos mutuos como a FIPs.
II. ANÁLISIS
La Ley N° 20.712, publicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2014, en su artículo primero aprobó el texto de la Ley que regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, conocida como Ley Única de Fondos (LUF). Este texto legal derogó, entre otras, a la Ley N°18.815, que regulaba los Fondos de Inversión.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley N° 20.712, para todos los efectos legales, debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a los cuerpos legales derogados, debe entenderse efectuada a esta ley.
Por otra parte, en el N°2, del artículo 107, de la LIR, se establece que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815, que tengan presencia bursátil.
Luego, según ha interpretado este Servicio, a través de los Oficios N°s. 3.021 de fecha de 16.12.2011 y N° 2.352, de fecha 04.09.2012, dicho beneficio también resulta aplicable a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil.
No obstante, los mismos oficios citados señalan que no se podrán acoger a esta norma las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la Ley N° 18.815[1], que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido.
Cabe hacer presente, que no pueden acogerse a la liberación tributaria contenida en el N° 2, del artículo 107, de la LIR, las enajenaciones de cuotas de FIP, pues, no tienen presencia bursátil, y tampoco cumplen con el requisito de que su enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que, conforme al artículo 93 de la LUF los FIP no hacen oferta pública de sus valores.
Sin embargo, tratándose del rescate de cuotas de fondos de inversión privados regulados actualmente por la Ley N°20.712, cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, la norma será aplicable, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y en la medida en que no se haya dejado de dar cumplimiento a dicha obligación en los términos que dispone el inciso 2°, del N°2, del artículo 107, de la LIR.
III. CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto, se informa que puede acogerse a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 107, de la LIR, el rescate de cuotas de un FIP regido actualmente por la Ley N°20.712, en el caso que el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el mismo artículo, e indicados en el Análisis, cuestión entregada a las correspondientes instancias de fiscalización.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N°649, de 09.04.2018
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos
[1] Actualmente Ley N° 20.712.