RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.544, ART. 5, N°4, LITERAL I. (Ord. Nº 701, de 13-04-2018)
INCLUSIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN LA DEFINICIÓN DE VALOR JUSTO O RAZONABLE CONTENIDA EN EL N° 4, DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 20.544.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar que los ajustes por riesgo de crédito efectuados al valor justo o razonable de los derivados, en los términos que indica, forman parte de la determinación de dicho valor para efectos tributarios.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

Señala, que XXXXXX (en adelante el "Banco") es una entidad autorizada para operar como banco por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante "SBIF'') y sujeta a la fiscalización de la misma, de conformidad con la Ley General de Bancos.

 

Luego a aludir a las facultades de la SBIF, indica, que los derivados incluidos en la cartera de las entidades bancarias deben valorizarse a valor justo o razonable, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualiza de Normas de dicha Superintendencia (en adelante "RAN"), que establece normas relativas a la determinación de dicho valor para instrumentos financieros en general, citando al efecto diversos párrafos de dicho Capítulo.

 

Agrega a este respecto, que como parte de la revisión anual de las políticas de valoración de derivados correspondientes al año comercial 2016, cuestión a la que se encuentra obligado en virtud de las normas contenidas en el señalado Capítulo, el Banco incluyó ajustes por riesgo de crédito (también denominado Credit Value Adjustment o CVA ), en consideración a las condiciones particulares de los derivados que forman parte de su cartera, a fin de determinar su valor justo o razonable.

 

Ahora bien, sostiene en relación al referido riesgo de crédito, que aquel debe considerarse comprendido en la definición de valor justo o razonable dispuesta en el N° 4, del artículo 5° de la Ley N° 20.544, norma que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados de los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría según contabilidad completa, pues al basarse dicha definición en las condiciones de mercado, el riesgo debe ser considerado un elemento inherente a la existencia de los derivados, incidiendo, por tanto, en su valoración. Sustenta el referido criterio en base a doctrina jurídica y aludiendo a la historia de la Ley N° 20.544.

 

De esta forma, concluye, los ajustes por riesgo de crédito que los bancos efectúan al valor justo o razonable de los derivados, en conformidad a la normativa impartida por la SBIF, deben formar parte de la determinación del valor justo o razonable de los derivados para efectos tributarios, en la medida que dichos ajustes atiendan a las condiciones particulares de aquellos y permitan reflejar el valor que se recibiría o pagaría por la celebración de dichos instrumentos en condiciones de mercado entre partes independientes e informadas.

 

Por lo anterior, el consultante solicita confirmar en particular que los ajustes por riesgo de crédito efectuados por el Banco, ajustes que cumplen la normativa y las condiciones esgrimidas en el párrafo precedente y que se encuentran contenidos en la política vigente aprobada por el Directorio de aquel para al año comercial 2016, forman parte del valor justo o razonable de los derivados para efectos tributarios.

 

II.- ANÁLISIS.

 

Según se desprende de las regulaciones contenidas en el Capítulo 7-12 de la RAN, el valor razonable de los instrumentos financieros conlleva la incorporación de ajustes por riesgo de crédito. Lo anterior, implica que la determinación de dicho valor lleva aparejado el reconocimiento de una estimación por riesgo atendido el hecho que las partes pueden caer en cesación de pagos.

 

En materia tributaria, por otra parte, y tratándose de contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría según contabilidad completa, la determinación de los resultados provenientes de los derivados a que se refiere la Ley N° 20.544, debe efectuarse en conformidad a las reglas dispuestas en el N° 4, del artículo 5°.- de dicha ley, reglas para cuya aplicación resulta primordial el concepto de valor justo o razonable, que el literal i. del señalado N° 4 se encarga de definir en los siguientes términos: “Para estos efectos, se entenderá por valor justo o razonable la cantidad por la que pueda ser adquirido un activo o pagado un pasivo, entre compradores y vendedores interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. En consecuencia, el derivado debe reflejar el valor que el contribuyente recibiría o pagaría con motivo de la celebración del contrato de derivado en condiciones de mercado, sin incluir los costos de venta o transferencia.”.

 

Si bien en la citada definición no se incluye alusión alguna al riesgo de crédito, atendido el hecho que la misma se erige sobre la base de las condiciones de mercado y de la independencia mutua, resulta posible afirmar, en términos generales, que el riesgo de crédito ha de entenderse incluido en ésta, por cuanto en presencia de las referidas condiciones es esperable que las partes consideren dicha variable a la hora de contratar.

 

No obstante la afirmación general anterior, deben analizarse las condiciones particulares del derivado que se trate, por cuanto, podrían existir antecedentes que modifiquen el grado de riesgo, como por ejemplo, la existencia de garantías que mitiguen dicho riesgo.

 

Ahora bien, tratándose de entidades bancarias y atendido que la SBIF, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Bancos, tiene por objeto la supervigilancia de aquellas, en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés público, y velar por el buen funcionamiento del sistema financiero, este Servicio estima que en la medida que los ajustes por riesgo de crédito que los bancos efectúen al valor razonable de los derivados se conformen a la normativa impartida por aquella y a toda otra de orden bancario que resulte de aplicación obligatoria, pueden considerarse formando parte de la definición de valor justo o razonable de los derivados para efectos tributarios, contenida en el literal i., del N° 4, del artículo 5° de la Ley N° 20.544.

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

En base al análisis efectuado, y considerando sólo los antecedentes que reseña en su presentación, se indica lo siguiente:

a) No resulta posible confirmar que el ajuste por riesgo de crédito efectuado por el Banco (CVA), y del cual da cuenta la política vigente aprobada por el Directorio para el año comercial 2016, forme parte del valor justo o razonable de los derivados de que se trate para efectos tributarios, por cuanto a este Servicio no le consta si dicho ajuste se conforma o no a la normativa impartida al efecto por la SBIF y a toda otra de orden bancario que resulte de aplicación obligatoria, verificación que por lo demás es propia de la respectiva instancia fiscalizadora. 

 

b) Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, en términos generales, este Servicio estima que en la medida que los ajustes por riesgo de crédito que los bancos efectúen al valor razonable de los derivados se conformen a la normativa impartida por la SBIF y a toda otra de orden bancario que resulte de aplicación obligatoria, aquellos pueden considerarse formando parte de la definición de valor justo o razonable de los derivados para efectos tributarios, contenida en el literal i., del N° 4, del artículo 5° de la Ley N° 20.544.

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

                                                

Oficio N° 701, de 13.04.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos