RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N°1, ART. 17, N°13. (Ord. Nº 702, de 13-04-2018)
TRIBUTACIÓN DE BENEFICIOS PAGADOS POR UNA EMPRESA CONTENIDOS EN UN CONVENIO COLECTIVO.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la tributación de ciertos beneficios económicos pactados en un convenio colectivo con una compañía.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

Manifiesta que en virtud de un convenio colectivo celebrado entre un sindicato con una sociedad anónima se establecieron, entre otros beneficios, un bono de fallecimiento, bono de defunción, un bono de natalidad y tarjetas gift-card de Fiestas Patrias y Navidad, las que en un inicio eran canastas de mercadería y que luego fueron evolucionando hasta convertirse en las mencionadas tarjetas.

 

En atención a lo anterior, solicita un pronunciamiento en el sentido de establecer si los beneficios contemplados en el instrumento colectivo, en especial los antes mencionados, deben ser pagados como imponibles en las remuneraciones de cada socio, toda vez que se entregan estos montos o tarjetas, de modo transitorio y además no sobrepasan el valor del gasto mismo.

 

Agrega, que la empresa pretende hacerlos imponibles y ello devengaría problemas a sus beneficiarios, provocando, por ejemplo, la disminución en el pago de cargas familiares, eliminación de becas otorgadas por Municipalidades, entre otros, pues a un mayor ingreso imponible de los socios éstos subirán de tramo impositivo, perjudicando un gran porcentaje de trabajadores.

 

II.- ANÁLISIS.

 

Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que, en general, los beneficios  económicos  que otorgue una empresa a sus trabajadores de modo complementario a sus remuneraciones, constituyen un incremento patrimonial que coincide con el concepto de “renta” establecido en el N°1, del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), quedando en consecuencia afectos a las obligaciones establecidas en dicha Ley, constituyendo una renta accesoria o complementaria a su remuneración, que deberá adicionarse a sus remuneraciones normales, toda vez que estos beneficios se perciben como contraprestación a su trabajo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, determinados beneficios quedan exceptuados de la tributación establecida en la LIR, por establecerlo en forma expresa la LIR o leyes especiales.

      

Así, el N°13, del artículo 17 de la LIR, preceptúa que no constituyen renta, entre otros conceptos, “…los beneficios previsionales”, indicando este Servicio por la vía administrativa que determinadas ayudas que reciban los trabajadores de parte de los Sindicatos y Departamentos u Oficinas de Bienestar Social no se encuentran gravadas con los impuestos de Categoría, Global Complementario o Adicional, ya sea que los trabajadores contribuyan al financiamiento total o parcial del fondo o bien éste cuente con aportes de las empresas.     

 

En tal sentido, las ayudas que los sindicatos otorguen a sus asociados pueden ser calificados como beneficios previsionales complementarios a los que prestan las Cajas o Instituciones de Previsión, de acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio en las Circulares N°s. 75, de 1976 y 66, de 1977, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

 

a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que, de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos;

 

b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular;

 

c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva; y

 

d) En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.

 

Al tenor de lo expresado, tendrían el carácter de no renta los beneficios cuyo objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo con el tipo de beneficios que se indican en los instructivos de este Servicio precedentemente señalados.

 

Por el contrario, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida, habituales o normales, del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen el carácter de una mayor remuneración o un incremento de patrimonio del trabajador.

 

Ahora bien, en relación con los beneficios instituidos en el Convenio Colectivo suscrito con   fecha xx de xx de xxxx, entre la empresa AA; BB. y, CC. y el Sindicato Nacional de  Trabajadores N° 2 de AA., se advierte que son financiados y entregados  directamente por la empresa, sin que se cumpla con la condición de que sean otorgados por Departamentos u Oficinas de Bienestar , ni tampoco  entregados por las entidades u organismos que legalmente se encuentren bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social, condición ineludible para asimilarse al concepto de “beneficio previsional” del N°13, del artículo 17 de la LIR, debiendo para ello cumplirse estrictamente con todos los requisitos señalados en las Circulares 75, de 1976 y 66, de 1977, del SII.  Por el contrario, si dicha condición no se cumple,  asumirán en su totalidad el carácter de una mayor remuneración para el trabajador que los reciba, salvo que puedan ser calificados como ingresos no constitutivos de renta por causales distintas a la prevista en el N°13 del artículo 17 de la LIR, o bien, por leyes especiales.     

 

De este modo, algunos beneficios cumplirían, en principio, con los requisitos para ser calificados como un beneficio previsional clasificado en el N°13, del artículo 17 de la LIR, siempre que sean otorgados por el Departamento u Oficina de Bienestar, o entidades u organismos, que legalmente se encuentren bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social 

 

Ello ocurriría con los siguientes:

 

a) Ayuda por muerte del trabajador.

b) Asignación de matrimonio.

c) Asignación de natalidad.

d) Licencias médicas.  

 

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio instituye además otros beneficios que tampoco son constitutivos de renta para el trabajador que los recibe, pese a no corresponder a “beneficios previsionales”, teniendo origen tal liberación en otros números del artículo 17 de la LIR o en el Código del Trabajo.

 

 

 

Estos serían los siguientes:

 

A)   Indemnización voluntaria por años de servicios: artículo 178 del Código del Trabajo ; en concordancia con el N° 13 del artículo 17 de la LIR.

B) Asignación de Zona, establecida o pagada en virtud de una Ley: N°27 del artículo 17 de la LIR. 

C) Alimentación: N°14, del artículo 17 de la LIR.

D) Movilización: N°14 artículo 17 de la LIR.

E) Beca de escolaridad: N°18 del artículo 17 de la LIR.

F) Aporte por sala Cuna. 

 

Por el contrario, quedan gravados con el Impuesto Único de Segunda Categoría, todas aquellas ayudas destinadas a solventar gastos de vida normales del beneficiario, constituyendo una mayor remuneración de los trabajadores, en calidad de renta accesoria o complementaria al sueldo, conforme a las normas de los artículos N°s. 45 y 46 de la LIR, tributo que debe ser retenido por la empresa, y declarado al Fisco dentro de los primeros doce días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto en los artículos N°s. 74 N°1 y 78 de la LIR.    

 

De las indicadas en el Convenio acompañado, estas serían las siguientes:

 

a) Bono de Asistencia.

b) Asignación de Descarga.

c) Tarjeta de Mercadería por Fiestas Patrias.

d) Tarjeta de Mercadería por Navidad.

e) Bono de Vacaciones.

f) Bono al Mejor Trabajador del Año.

g) Estímulos Escolares.

h) Bono Nocturno.

i) Bono de Lavado.

j) Seguro de salud y catastrófico: en la parte de la póliza financiada por la empresa.

k) Monto destinado a financiar el seguro de vida pagado por la empresa.

l) Asignación por Pérdida de Caja.

m) Bono por Reemplazo de Cargo Superior.

n) Premio al Sobreesfuerzo.

o) Bono Parada de Planta.

p) Bono de Responsabilidad.

    

III.- CONCLUSIÓN.

 

De acuerdo a lo explicado precedentemente, del elenco de beneficios instituidos para los trabajadores pertenecientes al Sindicato N°2 de Empresas AA., emanados del Convenio Colectivo suscrito, se desprende que algunos asumirían el carácter de ingreso no constitutivo de renta,  ya sea en virtud del N° 13 del artículo 17 de la LIR, en la medida que sean otorgados por un Departamento u Oficina de Bienestar de la empresa, pudiendo asimilarse a un beneficio previsional, o bien, resulten liberados de tributación por otras causales previstas en el citado artículo o por leyes especiales, 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                

Oficio N° 702, de 13.04.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos