RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42, N1, ART. 43, ART. 74, N1, ART. 52 (Ord. Nº 762, de 19-04-2018)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DIETAS DE CONCEJALES.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la tributación de las dietas percibidas por los Concejales.

I.-   ANTECEDENTES.

A la luz de una serie de consultas realizadas a la TTTTT, por XXXXX, relativas a la dieta que estos perciben, solicita una aclaración respecto de qué se entiende por dieta para efectos impositivos y del tratamiento tributario que le da el Servicio a la dieta percibida por los Concejales.

II.-  ANÁLISIS.

Según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los Concejales tendrán derecho a percibir una “dieta” mensual que se calcula según se señala en dicho artículo.

Por su parte, el inciso sexto del artículo citado establece que cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a siete coma ocho unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período.

Este Servicio, mediante Circular N°7 de 1993, ha instruido acerca de la tributación que afecta a las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por Ley, dentro de los cuales se comprenden los Concejales a los que se refiere la Ley N° 18.695, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web de este Servicio. En el citado instructivo se establece que las citadas remuneraciones tienen el siguiente tratamiento tributario: “El artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría, entre otras remuneraciones, las “dietas.”

Por su parte, el Oficio N°790 de 2005, señaló que, atendida la definición del Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por “dieta”, el honorario que un juez u otro funcionario devenga cada día mientras dura la comisión que se le confía fuera de su residencia oficial, y también como el estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos.

De acuerdo con la definición citada, esta Dirección concluyó que las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, dentro de los cuales se comprenden los Concejales, tienen la calidad de "dieta", y en virtud de tal naturaleza, ellas se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la LIR, de acuerdo con las normas generales que regulan dicho tributo[1], entre ellas, la obligación de retención y pago mensual del impuesto por parte del pagador de la renta, según lo establecido en el artículo 74 N° 1 de la LIR.

En consecuencia, la asignación adicional anual otorgada a los Concejales, como se paga en relación con la asistencia a las sesiones celebradas por el concejo en dicho período (les corresponde percibirla si han asistido a lo menos al 75% de éstas), también  tiene la naturaleza de dieta y debe tributar de la forma que se ha indicado[2].

Se hace presente que al ser calificadas las dietas como remuneraciones del artículo 42 N° 1 de la LIR, y estar afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en principio no existe obligación del perceptor de la renta para hacer una declaración anual de ellas, ya que deben ser retenidos los impuestos mensualmente por el pagador de dichas rentas. Sin embargo, si el concejal recibiere además otras rentas distintas a las dietas, deberá reliquidar el impuesto anual, tal como lo ordena el artículo 47, en relación con el artículo 54 N° 3, ambos de la LIR, y en tal caso, el perceptor de la renta, deberá declararlas anualmente para efectos de calcular el Impuesto Global Complementario.

III.- CONCLUSIÓN.

Según lo señalado en el artículo 42 N°1 de la LIR, las dietas que reciben los Concejales tributan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 74 N°1 de la misma ley, esto es, a través de su retención y declaración mensual por parte del pagador de la renta.

Si el concejal percibe además otras rentas, las dietas formarán parte de la renta bruta global a la que se aplica la tributación a que se refiere el artículo 52 de la LIR, esto es, Impuesto Global Complementario y deberán ser declaradas y el impuesto pagado por el perceptor de la renta en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22). En esta declaración anual, servirá de crédito el Impuesto Único de Segunda Categoría que se retuvo y pagó mensualmente, reajustado de la forma indicada en el artículo 75 de la LIR.

Este Servicio ha adoptado la definición de dieta citada en el análisis, del Diccionario de la Real Academia, y de dicha definición puede concluirse que las asignaciones anuales que reciben los Concejales por haber participado en a los menos el 75% de las sesiones de ese año, tienen también naturaleza de “dieta” y tributan de la misma forma.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 762, de 19.04.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] Circular N°7 de 1993 y Oficio N°790 de 2005.

[2] El Dictamen N°17.443 de 2009, de la Contraloría General de la República, denomina “dieta anual” la asignación anual del artículo 88 de la Ley N° 18.695.