RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°3 – CIRCULARES N° 28, DE 2002 Y N° 60, DE 2017. (Ord. Nº 786, de 20-04-2018)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS SEGUROS DOTALES, ARTÍCULO 17 N° 3, INCISO SEGUNDO DE LA LIR.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta algunos aspectos relativos a la tributación de los seguros dotales que regula la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- ANTECEDENTES

 

Señala que el artículo 17 N° 3 inciso segundo de la LIR, establece que aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado en el contrato, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, son ingresos no renta hasta el límite de 17 UTM anuales por contribuyente, considerando el conjunto de seguros dotales contratados. Además, que, al momento del pago al asegurado, la compañía de seguros está obligada a efectuar una retención del 15%.

 

Sin embargo, sostiene que cuando un contribuyente es beneficiario de varios seguros dotales contratados con distintas compañías, no existe algún sistema de cruce de información que permita a las compañías de seguros verificar tal circunstancia, por lo cual podría erróneamente repetirse la deducción de las 17 UTM para un mismo contribuyente.

 

Por otro lado, señala que no existe una instrucción sobre la consolidación de rentas en aquellos casos en que un contribuyente posea dos o más seguros dotales con vencimiento en el mismo período. Asimismo, que tampoco existe claridad sobre el medio que el contribuyente debe utilizar para informar al Servicio la rebaja de las 17 UTM por año de duración del contrato. 

 

Finalmente, plantea la interrogante sobre el mes que debe utilizarse para calcular la retención del 15% que ordena la ley, pues en la práctica el vencimiento de un seguro dotal se puede producir en cualquier mes del año, por lo cual la rebaja de las 17 UTM, calculada en base a la UTM del 31 de diciembre del año en que se perciba en ingreso, muchas veces es impracticable, puesto que no se puede conocer la UTM futura. Por ejemplo: si el vencimiento del seguro es en junio, no se podría determinar la deducción de 17 UTM para llevar a cabo el correspondiente pago.

 

En virtud de lo expuesto anteriormente, solicita la confirmación de las siguientes afirmaciones o bien la respuesta a las siguientes consultas:

 

1. Ante el vencimiento del plazo del contrato de un seguro dotal superior a cinco años, para determinar la base imponible de los seguros dotales, las compañías de seguros deben rebajar el beneficio de las 17 UTM, por cada año de vigencia del contrato antes de calcular la retención del 15% de acuerdo al procedimiento establecido en la Circular N° 28 del año 2002.

 

2. Las compañías de seguros, al momento de determinar la base imponible del pago del seguro dotal vencido al asegurado vivo, ¿podrán solicitar una declaración al asegurado, donde este indique que no tiene otros seguros dotales contratados con otras compañías? En base a esta declaración, la compañía de seguros, ¿podrá descontar de la base imponible 17 UTM por cada año de vigencia del seguro, y aplicar la retención del 15% sobre la base imponible así determinada en virtud de la instrucción vigente?

 

3. La rebaja de las 17 UTM como ingreso no renta ¿debe ser informada por la Compañía de Seguros en la Declaración Jurada N° 1834 en el cálculo de la columna "Parte de las Sumas Pagadas con Cargo al Seguro Dotal Afecta a los Impuestos a la Renta (Art. 17 N° 3 L.I.R.) ($)"?

 

4. ¿En qué código del Formulario N° 22 debe declarar el contribuyente las 17 UTM liberadas de impuesto?

 

5. ¿En qué código del Formulario N° 22 debe declarar el contribuyente la renta afecta por los pagos recibidos en virtud de un seguro dotal vencido? ¿El monto de la renta se debe informar una vez deducidas las 17 UTM anuales liberadas de impuesto?

 

6. Para calcular el monto de la rebaja (por las 17 UTM anuales), ¿Puede la compañía de seguros que realiza dicho pago considerar el valor de la UTM a la fecha de pago efectivo, asumiendo que a esa fecha no tiene la UTM al 31 de diciembre del año del pago?

 

II.- ANÁLISIS

 

Sobre el particular, el artículo 17 N° 3 de la LIR, establece que no constituyen renta:

 

“3°. - Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

 

Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.”. 

 

En relación con la primera consulta, y atendido lo dispuesto en las letras d) y f) del N° 2 del Capítulo III de la Circular N° 28 de 2002, es posible señalar que el monto sobre el cual se aplica la retención que las compañías de seguros están obligadas a efectuar con ocasión de los contratos de seguros dotales regulados en la norma citada, efectivamente no considera aquella parte liberada de tributación. 

 

Sin embargo, no procederá la deducción referida anteriormente cuando concurra la hipótesis contemplada en la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 17 de la LIR, a saber, respecto de cantidades percibidas con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43 de la LIR.

 

En relación con la segunda consulta, este Servicio estima procedente que cada compañía de seguros determine el monto de la retención sobre la base de los contratos de seguros dotales que ella misma ha celebrado con el asegurado. Sin perjuicio de lo anterior, el asegurado o bien el beneficiario según corresponda, está obligado a determinar en definitiva aquella renta liberada de tributación, de acuerdo a las reglas generales que señala la LIR. 

 

En relación con la tercera consulta, no es efectivo lo señalado, pues en las instrucciones de llenado de la Declaración Jurada N° 1834, respecto de la columna denominada "Parte de las Sumas Pagadas con Cargo al Seguro Dotal Afecta a los Impuestos a la Renta (Artículo 17 N° 3 L.I.R.) ($)", se explica que solo se registra en ella la “parte de las sumas pagadas con cargo a seguros dotales afecta a los Impuestos a la Renta (…)”. Por tanto, la rebaja de 17 UTM como ingreso no renta, no forma parte de la información contenida en la Declaración Jurada N° 1834. 

 

En relación con la cuarta consulta, es posible señalar que el contribuyente no se encuentra obligado a declarar aquella parte no constitutiva de renta, percibida en virtud del cumplimiento de seguros dotales regulados en la norma en análisis.

 

En cuanto a la quinta consulta, y de acuerdo a lo señalado en la letra e) del N° 2 del Capítulo III de la Circular N° 28 de 2002, las cantidades percibidas que no se liberan de tributación, se consideran rentas provenientes de una operación de capital mobiliario, y en tal calidad, deberán declararse anualmente, para su afectación con los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, y de acuerdo a los códigos del Formulario N° 22 del año tributario respectivo. Por su parte, y en atención a lo explicado en el párrafo anterior, efectivamente el contribuyente deberá declarar aquellas cantidades percibidas, descontada la parte no constitutiva de renta. Específicamente para el Año Tributario 2018, se deben según las instrucciones de las Líneas 9 y 49 del Formulario N° 22, del Suplemento Tributario contenido en la Circular N° 60, de 2017, líneas en las que se indican los códigos del Formulario 22 que se deben utilizar para declarar dichas rentas.

 

Finalmente, y respondiendo la sexta consulta, no existe inconveniente en que la compañía de seguros considere el valor de la UTM del mes del pago efectivo al beneficiario o asegurado, para los efectos de determinar el monto de la retención a la cual es obligada, sin perjuicio de que el asegurado o beneficiario deba posteriormente determinar el monto del ingreso no renta, considerando el valor de la UTM al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, para los efectos de cumplir con sus respectivas obligaciones tributarias. 

 

III.- CONCLUSIÓN

Sírvase tener por respondidas sus consultas, de acuerdo al análisis precedente.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                

 

Oficio N° 786, de 20.04.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos