RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8, N°8. (Ord. Nº 787, de 20-04-2018)
CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN EL DOMICILIO O RESIDENCIA EN CHILE PARA EFECTOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita precisar las circunstancias que hacen perder la residencia y domicilio a un contribuyente para efectos tributarios. 

 

I.-  ANTECEDENTES.

 

Expresa que, su cliente, una persona natural de nacionalidad chilena, con domicilio legal y tributario en Uruguay, a partir del año 2016, conforme a la normativa de ese país ha pasado formalmente a tener residencia legal en ese país, y, durante el año 2017 se le ha confirmado también su residencia fiscal en dicho país.

 

Desde fines del año 2015, no tiene ningún tipo de bienes o activos relevantes en Chile ni tampoco habría generado ingresos relevantes de fuente chilena ni directamente ni por medio de sociedades de personas ni de otro tipo de sociedades. Tampoco participa en la administración y/o propiedad ni espera participar en la administración y/o propiedad en el futuro en sociedades de personas ni de otro tipo en Chile ni realizar ningún tipo de inversión en Chile.

 

De haber generado ingresos, éstos han sido en su gran mayoría de fuente extranjera, relacionados con inversiones efectuadas precisamente en Uruguay y otras en Suiza. Estas últimas fueron objeto del mecanismo de "repatriación de capitales" el año 2015.

 

Sumado a lo anterior, fundamentalmente por razones de negocios, a partir del año 2015 arrendó un inmueble para radicarse formalmente a vivir en Uruguay. Asimismo, ha realizado importantes inversiones inmobiliarias en ese país a partir del año 2016, donde radica su centro o asiento principal de negocios.

 

Pese a que habría tenido originalmente la intención de trasladarse a Uruguay con toda su familia, por diferencias personales, y mientras éstas se mantengan, la cónyuge ha decidido permanecer viviendo en Chile.

 

Tal como viene haciéndolo hace ya varios años, en particular durante los años 2016 y 2017 su cliente ha viajado varias veces a Chile a visitar a su cónyuge, o bien a realizarse chequeos o procedimientos médicos; pero por razones de su trabajo y el dinamismo de sus negocios fuera de Chile viaja permanentemente fuera del país, ya sea de regreso a Uruguay o a otros países, acompañado de su cónyuge o sólo, pero en todo caso, ya desde hace varios años, sin permanecer nunca en Chile más de seis meses ininterrumpidos continuos en un año calendario o más de seis meses ininterrumpidos/continuos en total en dos años tributarios consecutivos, y por tanto, no tiene residencia tributaria en el país.

 

Conjuntamente con lo anterior, su cliente mantendría un plan previsional de salud en Chile y participó en las últimas elecciones votando en el extranjero en el consulado correspondiente en Uruguay en su calidad de residente de dicho país.

 

Seguidamente, los ocurrentes realizan un extenso análisis al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que consagra el principio de renta mundial de tributación y a los conceptos de domicilio y residencia del Código Tributario y Código Civil para concluir que conforme a la normativa y jurisprudencia tributaria chilena existen argumentos jurídicos  para sostener que para perder el domicilio y acreditar la falta de la residencia tributaria en Chile lo que se exige es que, por una parte, el centro o asiento principal de los negocios e intereses del contribuyente se encuentren fuera de Chile, y, por otra parte, se acredite la "ausencia o falta" de residencia calificada, es decir, no estar en Chile por más de seis meses continuos o ininterrumpidos en un año calendario o más de seis meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos, cumpliendo su  cliente con ambos criterios.

 

En mérito a lo expuesto, solicita se confirme lo siguiente:

 

a) En el supuesto caso que su cliente haya perdido el domicilio en Chile, (ya que no tiene su centro o asiento principal de negocios en Chile, sino que en Uruguay) y que hace varios años tiene ausencia o falta de residencia calificada para efectos tributarios en nuestro país conforme a la ley, no siendo necesario que se ausente de nuestro país por más de seis meses continuos o ininterrumpidos para efectos de mantener dicho status de no domiciliado ni residente en Chile. Lo anterior, ya que de conformidad a la ley no debe probarse la ''pérdida de residencia” sino que debe poder probarse la "ausencia o falta de residencia” calificada. 

 

b) En el entendido que su cliente haya perdido el domicilio y que no tenga residencia en Chile, la circunstancia de venir de visita a Chile regularmente por razones estrictamente familiares y de salud (sin cumplir en ningún caso con los plazos para ser calificado residente) no lo hace recuperar su domicilio ni su residencia en Chile. Lo anterior, bajo el supuesto y en la medida que no cumpla con los requisitos para readquirir domicilio (relativos al concepto de "centro o asiento principal de negocios"). Lo anterior independientemente de que eventualmente y por circunstancias excepcionales, al igual que en el caso planteado en el Oficio Ordinario N° 1.583, de 2008 de este Servicio, en algunos años pudiera llegar a estar más tiempo en el país que pudieran exceder de los seis meses, (pero siempre interrumpidos o discontinuos), que fuera de él.

 

II.-  ANÁLISIS. 

 

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la LIR, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada este ubicada dentro del país o fuera de él y las personas no residentes en Chile, estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente de entrada este dentro del país.

 

Ahora bien, este Servicio a través de su jurisprudencia administrativa ha analizado en múltiples oportunidades los conceptos de “domicilio” y “residencia” para efectos tributarios. 

Respecto a la “residencia”, dicho concepto posee un carácter objetivo, atendidos los términos en que se encuentra definido en el N°8, del artículo 8, del Código Tributario, que requiere la permanencia en Chile por más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. El Servicio ha especificado que tal permanencia debe ser ininterrumpida.    

En cuanto al “domicilio”, este Servicio ya se pronunció al respecto, en Oficio N° 1.383 de 2015, el que se encuentra vigente y publicado en la página Web de la Institución (www.sii.cl). Conforme a lo expresado en la jurisprudencia de este Servicio, especialmente en lo manifestado en este Oficio, a continuación, se analizan las dos afirmaciones cuya confirmación solicita:

a) Como se manifiesta en la jurisprudencia señalada, tanto el Código Civil como la LIR, coinciden en consignar como uno de los factores decisivos que determinarían la pérdida del domicilio en el país, la circunstancia del lugar donde la persona ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses, elemento consustancial en cuanto a la LIR atendido el carácter económico que le sirve de fundamento y que expresamente reconoce al establecer, que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile respecto de las personas que se ausenten del país conservando la fuente principal de sus negocios en Chile.

Por consiguiente, tal como se indica en la jurisprudencia precitada, cabe expresar que si un contribuyente, que ha estado domiciliado en Chile, ya no tiene residencia en el país de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 8º del Código Tributario y tampoco conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile desde el punto de vista tributario.

De lo dicho se sigue entonces, respecto de su primera afirmación, que el contribuyente al que se refiere en su presentación al no tener su residencia en Chile en los términos previstos por el N°8, del artículo 8°, del Código Tributario -situación que puede ser calificada objetivamente con la contabilización del plazo establecido en la norma citada- y además, al no tener el asiento principal de sus negocios en nuestro país, para fines tributarios, no se encuentra domiciliado en Chile.

b) En lo que respecta a su segunda afirmación, cabe expresar que si el contribuyente al que se refiere en su presentación mantiene el estatus indicado en la letra anterior, vale decir no residente en Chile y con el asiento principal de sus negocios fuera del país, mantiene su calidad de no domiciliado en Chile para los fines tributarios, ello aún en la circunstancia que indica, esto es, venir de visita a Chile regularmente por razones estrictamente familiares y de salud. Sin perjuicio de ello, si sus visitas se extienden por el plazo establecido en el artículo 8 N° 8 del Código Tributario, el contribuyente será calificado residente para efectos tributarios.

No obstante lo expresado en las dos letras anteriores, cabe hacer presente que conforme ha expresado este Servicio a través de su jurisprudencia , la calidad de  domiciliado, para efectos tributarios, puede ser adquirida por un contribuyente desde el primer día de ingreso a nuestro país siempre que concurran los requisitos y circunstancias que permitan determinar el ánimo de constituirlo.

En consecuencia, no resulta posible determinar a priori la calidad de domiciliado o residente en Chile de un contribuyente determinado, pues para tales efectos se deben determinar cuestiones de hecho que solo pueden acreditarse en las instancias de fiscalización de este Servicio.  

III.- CONCLUSIÓN.

Considerando sólo los antecedentes que indica respecto del contribuyente sobre el cual consulta, cabe expresar, tal como se señala en el ANÁLISIS anterior, que en tales casos dicho contribuyente no se encontraría domiciliado en Chile, por no tener en nuestro país el asiento principal de sus negocios.

En cuanto a la residencia, se trata de un concepto objetivo establecido en el artículo 8 N° 8 del Código Tributario, que supone que una persona natural permanezca en Chile, más de seis meses ininterrumpidos en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. El cumplimiento del referido plazo constituye una cuestión de hecho que solo pueden comprobarse y acreditarse en las instancias de fiscalización de este Servicio.

 

         FERNANDO BARRAZA LUENGO

                        DIRECTOR

Oficio N° 787, de 20.04.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos