RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, ART. 43, N°1 – CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA, ART. 19. (Ord. Nº 789, de 20-04-2018)
IMPUESTOS QUE AFECTARÍAN A UNA OFICINA EN CHILE DE UNA EMPRESA ESTATAL DE TAILANDIA.

Se solicita un pronunciamiento respecto de los impuestos que afectarían a una oficina en Chile de una empresa estatal del Gobierno tailandés.

 

I. ANTECEDENTES

 

En el oficio indicado en el antecedente se expone que la Embajada Real de Tailandia, mediante la Nota N° xxxxx, informa que la Autoridad de Turismo de Tailandia (TAT), que es una empresa estatal del Gobierno tailandés dependiente del Ministerio de Turismo y Deportes de dicho país, se encuentra explorando la posibilidad de abrir una oficina en Santiago, la cual no tendría fines de lucro, y su objetivo sería la promoción del turismo tailandés.

 

Agrega que, en la nota indicada se indica que la TAT no se encuentra formalmente dentro de la estructura de la Embajada, pero se encontraría encabezada por un Director (Consejero) y un Director Adjunto, que tendrían pasaporte oficial y los fondos para su funcionamiento provendrían del Gobierno tailandés y estaría ubicada en un recinto aparte de la Sede de la Embajada. En la Nota se solicita orientación sobre los requisitos y el proceso que se debe seguir para abrir una oficina en Santiago, con qué Ministerio correspondería hacerlos, y el tiempo que tomaría dicho proceso.

 

Además, requiere información relativa a los impuestos que debería pagar el Director y el Director adjunto sobre sus sueldos, si correspondiera y los impuestos que deberían pagar los fondos (para operación y sueldos) recibidos desde Tailandia y sobre los impuestos relacionados con los funcionarios locales, que según la ley chilena deben ser de costo del empleador.

 

II. ANÁLISIS

 

En relación a la información que se requiere se puede señalar lo siguiente:

 

1. Requisitos y el proceso que se debe seguir para abrir una oficina de una empresa estatal del Gobierno tailandés 

Al respecto cabe señalar, en lo que a este Servicio le compete, que si la oficina que se instale en Chile de la empresa tailandesa se limita a promocionar el turismo tailandés y no realiza  negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la Primera o Segunda Categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dicha oficina solo estará obligada a inscribirse en el registro RUT, por disposición del artículo 66° del Código Tributario

 

Asimismo, y en la medida que la oficina se limite a promocionar el turismo tailandés y no desarrolle actividades que generen renta, de hecho, no quedará afecta a impuesto de acuerdo a las normas de la LIR.

 

En el caso que la oficina inicie negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en los números de la Primera o Segunda Categoría antes mencionados, debe dar Aviso de Inicio de Actividades y cumplir con el pago de los Impuestos de Primera Categoría y Adicional que le pudieren afectar.

 

En la circular N° 31, de 2014, que se puede consultar en la página web de este este Servicio, se impartieron instrucciones respecto de la obligación de inscribirse en el registro del Rol Único Tributario y de dar Aviso de Inicio de Actividades respecto de personas sin domicilio ni residencia en Chile y de otros entes con o sin personalidad jurídica constituidos u organizados en el extranjero.

 

Los trámites indicados se deben realizar en la Dirección Regional de este Servicio con jurisdicción sobre el domicilio que tenga la oficina de la empresa estatal tailandesa. 

 

2. Fondos que la empresa estatal tailandesa asigne a su oficina en Chile para desarrollar sus actividades y pagar sueldos.

 

Teniendo presente, de acuerdo a los antecedentes que se proporcionan, que la oficina no constituirá una persona jurídica distinta de la empresa estatal tailandesa, sino que por el contrario forma parte de ella, y representa solo el medio por el cual la empresa tailandesa prolonga sus actividades en el país, los fondos que esta última asigne a la oficina para desarrollar sus actividades y pagar sueldos no tienen el carácter de renta y, por lo mismo, no quedaran afectos a impuesto a la renta en Chile.

3. Sueldos del Director y el Director adjunto.

 

En esta materia podría ser aplicable el artículo 19, Funciones Públicas, del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta (en adelante el Convenio).

  

La norma legal indicada establece en su párrafo 1.a), que las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

La letra b) del mismo párrafo 1 contempla una excepción al derecho exclusivo de imposición del Estado que paga la remuneración. En efecto, esta norma otorga el derecho exclusivo de gravar las remuneraciones al Estado donde los servicios se prestan y la persona natural es un residente de ese Estado, si se cumplen los siguientes requisitos: 

 

- la persona es nacional de ese Estado; o

 

- no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

 

En el caso que se analiza, si el Director y/o el Director Adjunto tienen la nacionalidad chilena o no han adquirido la condición de residentes en Chile solamente para prestar servicios, lo que se tendría que verificar en el momento que corresponda, las remuneraciones de esas personas solo se gravaran en Chile, aunque el pagador sea el Estado tailandés. 

 

Finalmente cabe señalar, que por disposición del párrafo 2 del artículo 19, lo dispuesto en las letras a y b del párrafo 1 no es aplicable respecto de remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 15, Servicios personales independientes, artículo 16, Participación de Directores y 17, Artistas y deportistas, del Convenio.

 

4. Sueldos de funcionarios locales.

 

Respecto de estas personas resulta aplicable también el artículo 19 del Convenio y quedaran sujetas o no a impuesto en Chile, si se cumplen o no los requisitos que dicha norma contempla y que se explicaron en el numeral anterior.

 

5. Tributación aplicable.

 

En los casos en que por disposición del artículo 19 del Convenio Chile tenga derecho a gravar los sueldos y otras remuneraciones que la Oficina pague al Director y al Director Adjunto y a los funcionarios locales, esas cantidades quedaran sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 42 N° 1 de la LIR, aplicando la escala de tasas establecida en el artículo 43 N°1 de la misma ley. Este tributo debe ser retenido por el empleador (la oficina) y declarado y enterado en arcas fiscales dentro de los primeros doce días del mes siguiente del pago de la renta.

 

III. CONCLUSIÓN

 

Con lo expuesto en el análisis, se da respuesta a la información que se solicita respecto de los impuestos que afectarían a una oficina en Chile de una empresa estatal del Gobierno tailandés.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO 

DIRECTOR

 

Oficio N° 789, de 20.04.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Normas Internacionales