RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 – D.F.L. N°1, DE 2005, ART. 226 – RES. EX. N° 123, DE 2016. (Ord. Nº 890, de 04-05-2018)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON LOS INTERESES GENERADOS A RAÍZ DE LA INVERSIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS CONSTITUTIVOS DE LA GARANTÍA DE LA EX LSAPRE TTTT POR PARTE DE ESTE ORGANISMO. IMPUESTO CORRESPONDIENTE Y PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN Y PAGO.

I.- ANTECEDENTES:

 

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual señala que a raíz de la situación financiera de la ex - lsapre TTTT, actualmente con su registro cancelado y en proceso de liquidación de la garantía, esa Superintendencia sometió a la Institución al Régimen de Supervigilancia y Control previsto en el artículo 221, del D.F.L. N° 1, de 2005 de Salud, tomándose una serie de medidas con el fin de resguardar principalmente los derechos de los beneficiarios de la lsapre.

 

Entre otras medidas, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 221 y 222 del D.F.L. N° 1, de 2005, señala que procedió, en el curso del año 2017, a cobrar las boletas de garantía que, de acuerdo a la ley, las Instituciones de Salud Previsional deben mantener en alguna entidad autorizada por ley, para asegurar el pago de diversas obligaciones. Para ello, la Superintendencia cuenta con una cuenta corriente adicional, cuyo objetivo es la recepción de fondos provenientes del proceso de liquidación de alguna institución de salud previsional y la realización de los pagos respectivos producto del resultado del proceso de liquidación, respecto de la cual, afirma que los fondos que se mantienen, administran y pagan desde ella son fondos privados y pertenecen a los beneficiarios de los procesos de liquidación.

 

En este contexto, y con el fin de preservar el valor de la garantía, mediante Oficio Ord. N°1004. de 23 de junio de 2017, se le solicitó a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda autorización para invertir en el mercado de capitales los instrumentos financieros de la garantía perteneciente a la Isapre, precisándose que, en caso de ser aprobada la solicitud, los montos involucrados en ningún momento pasarán a formar parte del presupuesto asignado a la Superintendencia.

 

Mediante Oficio Ord. N° 00163 de 27 de julio de 2017, el Ministerio de Hacienda dio la autorización solicitada hasta el 31 de marzo de 2018, y posteriormente mediante el Oficio Ord. N° 332 de 26 de febrero de 2018, extendió la vigencia de la autorización hasta el 31 de julio de 2018.

 

 

De conformidad a la autorización precedente, se han efectuado las inversiones en los términos indicados por el Ministerio de Hacienda, generándose a la fecha los intereses correspondientes.

 

Teniendo presente lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento que determine si para este caso en particular, esto es, con ocasión de la generación de los intereses que se han obtenido producto de los mencionados depósitos a plazo, se deben pagar impuestos. En la afirmativa, si debe deducirse del monto total de la garantía en actual administración por parte de esa Superintendencia y, en tal caso, indicar cuál sería el procedimiento a seguir de declaración y pago dado que, en estricto rigor, en este caso la Superintendencia no es el contribuyente. Por otra parte, dado que, como se ha señalado ni los montos invertidos ni los intereses generados forman parte del patrimonio de la Superintendencia sino que en estricto rigor pertenecen a la ex - lsapre TTTT - aun cuando actualmente se encuentran en poder de ese Organismo para la liquidación de la garantía y pago conforme al orden de prelación que establece la ley, siendo poco probable que quede algún remanente que pudiera serle devuelto a quienes representen a la ex -Isapre conforme al artículo 226 N° 5, del D.F.L. N°1, ya citado - si el obligado al pago del impuesto resulta ser lsapre TTTT como contribuyente, a juicio de este Organismo debiese notificarse al actual Veedor Concursal en el contexto del proceso de reorganización judicial para que tome las medidas que sean pertinentes para la declaración y pago del impuesto correspondiente, teniendo presente que cualquiera sea la alternativa que ese Servicio estime procedente se deben considerar los periodos tributarios 2017 y 2018, para los efectos de las provisiones que deban tomarse.

 

 

 

 

 

II.-  ANÁLISIS:

 

Sobre el particular, resulta necesario dilucidar primeramente si los fondos o recursos que originan los intereses que describe, son de propiedad o no de la Isapre indicada.

 

La norma legal que regula la Superintendencia de Salud (Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005), la califica como un “organismo funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios” (art. 106). Por su parte, señala que las Instituciones de Salud Previsional que fiscaliza mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el depósito y custodia de valores, una garantía equivalente al monto de diversas obligaciones que enumera (art. 181), y que, en caso de cancelación del registro de una de ellas, la garantía entregada será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia (art. 181). En tal caso, los recursos obtenidos de la garantía deberán ser destinados al pago de las obligaciones de la Institución respectiva que, conforme a la ley, deben ser solucionadas con ella (art. 183), entre los cuales se encuentran las obligaciones con los cotizantes, beneficiarios y prestadores de salud (art. 181), y solo en el caso de quedar un remanente, deberá ser girado en favor de quienes la representan (art. 226 N° 5). Finalmente, su artículo 222 dispone que en el evento de determinados incumplimientos de las Instituciones, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá tomar custodia de sus inversiones, aprobar sus transacciones, exigir el cambio de la composición de activos, destinar parte de los fondos en garantía al pago de alguna de las obligaciones a que se refieren los números 1 y 2 del inciso primero del artículo 181, suspender la celebración de nuevos contratos con la Institución y las desafiliaciones de la misma y restringir las inversiones con entidades relacionadas.

 

A la luz de las disposiciones legales citadas, y de los antecedentes acompañados en su presentación, es claro que la Superintendencia de Salud es un mero administrador de bienes ajenos respecto de los recursos obtenidos con motivo del cobro de las garantías entregadas por la Isapre que indica, los cuales incluyen, por cierto, los intereses que aquellos han generado con motivo de su inversión en el mercado de capitales. Por esta razón, es posible compartir su criterio de que tales recursos no forman parte del patrimonio de la Superintendencia de Salud.

 

Bajo este entendimiento, cabe indicar que los intereses obtenidos de la inversión de tales recursos, al tener que ser, junto con el monto de la garantía igualmente destinados de acuerdo a la ley, al pago de diversas obligaciones de la Isapre, no representan ingresos tributarios para ésta, pues no constituyen un incremento de patrimonio en los términos del artículo 2 de la LIR, ya que es la propia ley la que establece el uso y destino de tales fondos, no pudiendo la Isapre usar, gozar y disponer de ellos a su arbitrio. Solo en la situación prevista en el artículo 226 N° 5 del D.F.L. N° 1 de Salud citado, esto es, cuando exista un remanente de tales recursos, y la Superintendencia deba girarlos en favor de los representantes de la Isapre, deberá reconocerse tributariamente como un ingreso por parte de la Isapre, el todo o parte de los intereses que le sean entregados.

 

La Superintendencia deberá informar además al Servicio, de la existencia de estos remanentes, a través de la Declaración Jurada N° 1932, cuyas instrucciones se encuentran contenidas en Res. Ex. SII N° 123 de 26 de diciembre de 2016.

 

III.- CONCLUSIÓN:

 

En virtud de lo explicado anteriormente, se concluye que los intereses obtenidos por la inversión, por parte de la Superintendencia de Salud, de recursos provenientes del cobro de garantías de la Isapre indicada, no son ingresos propios de la referida Superintendencia. Por otra parte, al ser destinados por ley al pago de diversas obligaciones de la Isapre, no representan ingresos tributarios para ésta.

 

La Superintendencia deberá informar a la Isapre y al SII a través de la declaración jurada N° 1932, cualquier excedente que se produzca de estos intereses que sean entregados a la Isapre en virtud del N° 5 del artículo 226 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, ya que este monto sí constituirá un ingreso tributable para la Isapre.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO 

DIRECTOR

Oficio N° 890, de 04.05.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos