VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°1 Y N°2, ART. 52° – D.F.L. N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, ART. 171, ART. 205, 206, 207, 208 Y 209 – OFICIO N° 1.512, DE 1995. (ORD. N° 1.769, DE 20.05.2009)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL FONDO DE COMPENSACIÓN SOLIDARIO, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – ATENDIDO QUE LAS TRANSACCIONES DE APORTES ENTREGADOS POR CADA ISAPRE PARTICIPANTE EN EL FONDO NO SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO PROCEDE LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 52°, DEL D.L. N° 825, DE 1974 E IGUALMENTE, NO RESULTA PROCEDENTE EMITIR LA DOCUMENTACIÓN ESTABLECIDA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 6.080, DE 1999 YA QUE DICHA DOCUMENTACIÓN PROCEDE SÓLO CUANDO EXISTEN VENTAS Y/O SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA, POR CUANTO, LAS SUMAS APORTADAS POR LAS ISAPRES NO REMUNERAN UNA VENTA NI UN SERVICIO.
1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, el Sr. Intendente de Fondos y Seguros Previsionales ha remitido a este Servicio las consultas formuladas ante esa institución por la ISAPRE recurrente, en relación con los efectos tributarios que se derivarían del funcionamiento del denominado Fondo de Compensación Solidario Interisapres establecido en los artículos 210 al 215 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Al respecto se señala, que el Fondo tiene por objeto solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de las ISAPRES, con relación a los problemas de salud contenidos en el Decreto Supremo vigente del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud (GES), generándose de esta forma compensaciones en dinero entre las ISAPRES que son aportantes y receptoras de dicho Fondo, de acuerdo a parámetros técnicos definidos por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud. Se agrega a continuación, que las ISAPRES efectúan entre si los traspasos de fondos que correspondan, utilizando una cuenta corriente bancaria exclusiva donde se perciben o giran estos recursos desde o hacia otras ISAPRES, considerando para tal efecto un Oficio Circular emanado de la Superintendencia de Salud en el cual se notifican los montos a ser traspasados desde las ISAPRES aportantes a las receptoras de dichos fondos. Se expresa finalmente, que en razón de los procedimientos y operaciones que se generan a raíz de la administración del Fondo de Compensación, se han formulado las siguientes dos consultas: a) Cuál será la formalidad para documentar apropiadamente las transacciones de aportes entregados y/o recibidos por cada ISAPRE participante del modelo. ¿Bastará sólo la notificación emanada de la Superintendencia, o se requerirá la emisión de algún documento específico?, y b) Cuáles serán los efectos tributarios de los fondos aportados o recibidos frente a la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2.- Al respecto, y antes de analizar la situación tributaria de las compensaciones recibidas del fondo y de los aportes efectuados a éste en virtud de lo dispuesto en los artículos 210 al 215 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 23 de Septiembre del 2005, del Ministerio de Salud –que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 es conveniente establecer la situación tributaria de los aportes efectuados a las ISAPRES en virtud de lo dispuesto en los artículos 205 al 209 del mismo texto legal, referidos éstos últimos a las garantías explícitas del régimen general de garantías en salud. En relación con los ingresos obtenidos por las ISAPRES en el desarrollo de su actividad, se hace presente que este Servicio ha señalado que desde el punto de vista de la Ley de la Renta tales instituciones son contribuyentes sujetos a todas sus disposiciones, de manera que sus ingresos brutos, sin deducción alguna, quedan afectos a los Pagos Provisionales Mensuales. Respecto de la tributación de las citadas instituciones, este Servicio a través del Oficio N° 1.512, del año 1995, en cuanto a la determinación de los ingresos que reciben por concepto de cotizaciones, ha expresado que tales entidades tienen suspendido el título o derecho de apropiarse de dichos ingresos; ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 18.933 (actual artículo 171 del D.F.L. N° 1, del 2005, del Ministerio de Salud), que establece que las referidas instituciones sólo tienen derecho al posible excedente que se genere una vez determinados los gastos de salud del afiliado a cuyo financiamiento están destinadas las cotizaciones del imponente. En consecuencia, los ingresos brutos de las ISAPRES a que se refiere el articulo 29 de la Ley de la Renta, están constituidos sólo por aquella parte que corresponda al excedente de las cotizaciones que resulten una vez financiadas las prestaciones de salud del mes respectivo, ello en consideración a que sobre dichos ingresos pende una condición suspensiva que emana del articulo 21 de la Ley N° 18.933 (actual artículo 171 del D.F.L. N° 1, del 2005, del Ministerio de Salud). Se concluye finalmente en el mencionado Oficio, que los ingresos brutos del articulo 29 de la Ley de la Renta de las ISAPRES para el cumplimiento tanto de sus obligaciones tributarias mensuales como anuales, están constituidos por aquella parte de las cotizaciones previsionales que excede de las prestaciones de salud financiadas con dichas cotizaciones, ingresos brutos que se entienden devengados y percibidos el último día del mes en que son recaudadas por las ISAPRES las imposiciones previsionales. Ahora bien, respecto de la materia en estudio cabe expresar que las normas que regulan el tema de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud contenidas en los artículos 205 al 209 del D.F.L. N° 1, del 2005, del Ministerio de Salud, no contienen normas que, en el aspecto tributario, alteren el régimen general de tributación, que desde el punto de vista de la Ley de la Renta, se encuentran sujetos los ingresos obtenidos por las ISAPRES por concepto de cotizaciones de sus afiliados. 3.- En consecuencia, y conforme con lo expresado en el número precedente, se señala que el tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por las ISAPRES por concepto de cotizaciones de sus afiliados para el financiamiento de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud, se sujetan, desde el punto de vista de la Ley de la Renta, al mismo tratamiento tributario establecido para los ingresos obtenidos por estas instituciones por concepto de las cotizaciones normales del sistema. Por consiguiente, tales cotizaciones constituirán ingresos tributables de las ISAPRES, sólo por aquella parte que corresponda al excedente que resulten una vez financiadas las prestaciones por garantías explícitas en salud del mes respectivo, ello en consideración a que sobre dichos ingresos pende la misma condición suspensiva que emana del articulo 21 de la Ley N° 18.933 (actual artículo 171 del D.F.L. N° 1, del 2005, del Ministerio de Salud). 4.- Ahora bien, respecto de la consulta relativa a los efectos tributarios que se derivarían del funcionamiento del denominado Fondo de Compensación Solidario Interisapres establecido en los artículos 210 al 215 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cabe expresar que el tratamiento impositivo a que deben sujetarse los fondos aportados o recibidos por tales conceptos, es el mismo que se indica en el número anterior, puesto que el traspaso de tales fondos corresponde sólo a flujos provenientes de la redistribución de las mismas cotizaciones efectuadas para el financiamiento de las prestaciones por garantías explícitas en salud. En consecuencia, desde el punto de vista de la Ley de la Renta, constituyen ingresos brutos de las ISAPRES solo aquella parte de las cotizaciones que tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones por garantías explícitas en salud -considerando dentro de éstas los mayores o menores flujos de cotizaciones que se produzcan por el funcionamiento del Fondo de Compensación Solidario Interisapres establecido en los artículos 210 al 215 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud- que corresponda al excedente que resulte una vez financiadas las prestaciones por garantías explícitas en salud del mes respectivo. 5.- El D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, publicado en el D.O. de 24/4/2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone en su Libro III, título II, párrafo 6°, la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario. La finalidad de dicho Fondo, según dispone el Art. 210°, del citado D.F.L. N° 1, será solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en el referido párrafo 6°. Para ello, el Art. 212, establece que la Superintendencia determinará para cada Isapre los montos efectivos de compensación que corresponde a cada una, debiendo éstas efectuar entre sí los traspasos determinados por la Superintendencia de Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta determine. Por otra parte y en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que el Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 1, del citado decreto ley, establece que para los efectos de esta ley se entenderá por venta "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella, o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta". Por su parte, el artículo 2°, N° 2, del mismo Decreto Ley, define servicio como: "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley de la Renta". 6.- Basado en las normas legales precedentemente señaladas y en lo que respecta a su consulta signada con la letra b), sobre la afectación con Impuesto al Valor Agregado de los aportes en dinero que se encuentran obligadas a entregar las Isapres, así como los aportes recibidos por éstas, producto de las compensaciones determinadas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 212°, del D.F.L. N° 1 , del Ministerio de Salud, puedo informar a usted que éstos no se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, toda vez que dichas sumas no remuneran una venta ni un servicio en los términos requeridos por el legislador en el Art. 2°, N° 1 y N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, para que un determinado hecho se encuentre gravado con el tributo en comento. Ello, por cuanto no existe transferencia de dominio de bienes corporales muebles, ni una prestación de servicios asociada a la entrega de dichas sumas de dinero, cuyo objeto es solamente solidarizar un riesgo en salud, que se pudiera generar entre los afiliados de las Isapres, por la ocurrencia de las prestaciones contenidas en la Ley N° 19.966, que crea un régimen de garantías en Salud. En cuanto a la formalidad para documentar apropiadamente las transacciones de aportes entregados por cada ISAPRE participante del Fondo de Compensación Solidario Interisapres, este Servicio estima que atendido a que tal operación no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, no procede la emisión de la documentación establecida en el Art. 52°, del D.L. N° 825, de 1974. Tampoco procede la emisión de la documentación establecida mediante la Res. Ex. N° 6.080, de 10/9/1999 y sus modificaciones posteriores, ya que dicha documentación procede sólo cuando existen ventas y/o servicios no afectos o exentos de IVA, situación que no se da en el caso bajo análisis, ya que, como se señaló precedentemente, las sumas aportadas por las Isapres no remuneran una venta ni un servicio. Por lo tanto, para documentar las transacciones de aportes entregados y/o recibidos por cada ISAPRE participante del Fondo de Compensación Solidario puede emitirse cualquier documento de carácter interno que se estime conveniente, respaldado además con la notificación emanada de la Superintendencia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento del Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto N° 142, de 22.06.2005, publicado en el Diario Oficial de 12.07.2006. Oficio N° 1.769, de 20.05.2009
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos