VENTAS Y SERVICIOS– NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E), N°16, ART. 36° – CONVENIO DE MELBOURNE, ART. 6.1.3. (ORD. N° 1688, DE 24.09.2010)

SOLICITA SE CONFIRMEN CRITERIOS VINCULADOS A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1.3., DEL CONVENIO DE MELBOURNE – SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES FACTURADOS POR COMPAÑÍAS DE TELECOMUNICACIONES CONSTITUIDAS EN CHILE A PERSONAS O EMPRESAS SIN RESIDENCIA EN CHILE – EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – CALIFICACIÓN DEL SERVICIO COMO EXPORTACIÓN.

En representación de una empresa internacional de telecomunicaciones (en adelante "CTE"), se solicita confirmar criterios relativos al artículo 6 del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales suscrito por Chile en la Conferencia Administrativa Mundial de Telegrafía y Telefonía de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, realizada en Melbourne, en 1988 (en adelante "convenio de Melbourne").

I. ANTECEDENTES

La presentación señala que CTE evalúa instalar en Chile un Centro de Conexión para el Cono Sur (en adelante "CTE Chile"), lo que implica realizar una importante inversión en infraestructura. La función del Centro de Conexión es recibir y redireccionar señales de telefonía y datos desde Chile al exterior o viceversa, o entre dos puntos en el exterior.

En la práctica, el servicio se presta mediante la compra y venta de servicios o capacidad de telecomunicaciones a compañías de telecomunicaciones, relacionadas o no.

La firma CTE está en conocimiento del hecho que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12, letra E, N° 16, del D.L. N° 825, de 1974, el Servicio Nacional de Aduanas dictó la Resolución N° 2511 de 2007, que establece las normas, fija requisitos, obligaciones y normas de control para la calificación de un servicio como exportación. De acuerdo a lo dispuesto en dicha Resolución, se calificó como servicio de exportación determinados servicios de telecomunicaciones a partir del año 2008, razón por la cual, la exportación de estos servicios están actualmente exentos de IVA.

Agrega que el listado de servicios de exportación emitido conforme a la resolución del Servicio Nacional de Aduanas incluye un número limitado de servicios de telecomunicaciones, los que están específicamente descritos. La exportación de servicios de telecomunicaciones no incluidos en ese listado no se encuentra exenta de IVA. Lo anterior, afecta a distintos servicios que CTE presta actualmente en el mundo y podría potencialmente prestar en Chile a través de CTE Chile. En la misma situación quedarán todos los nuevos servicios que se desarrollen en el futuro lo que, dada la velocidad de las innovaciones tecnológicas en el campo de las telecomunicaciones, es una posibilidad cierta.

Ello implica que, para acceder a la exención de IVA, será necesario solicitar individualmente respecto de cada uno de esos servicios la calificación de servicios de exportación. Considerando que el otorgamiento de tal calificación es una facultad discrecional de Aduanas, genera incertidumbre en cuanto a la tributación que afectará a la actividad del Centro de Conexión Regional que CTE evalúa instalar en Chile.

Por lo señalado, solicita se confirmen los siguientes criterios:

a) Que de acuerdo al artículo 6.1.3. del Convenio de Melbourne los servicios de telecomunicaciones facturados por compañías de telecomunicaciones constituidas en Chile a personas o empresas sin residencia en Chile se encuentran exentos de IVA.

b) Que dicha exención se aplica a todos los servicios de telecomunicaciones internacionales, calificados como tales por la Ley General de Telecomunicaciones, facturados a no residentes en Chile.

c) Que el IVA crédito fiscal soportado en la adquisición e importación de bienes y servicios relacionados con la prestación de servicios de telecomunicaciones internacionales será recuperable en la medida que éstos se encuentren incluidos en el listado emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; a contrario sensu, no darán derecho a crédito fiscal, si no se encuentran los servicios incorporados en aquel listado.

II. ANÁLISIS

El artículo 6.1.3 del Convenio de Melbourne señala que "Cuando en la legislación nacional de un país se prevea la aplicación de una tasa fiscal sobre la tasa de percepción por los servicios internacionales de telecomunicación, esa tasa fiscal sólo se percibirá normalmente por los servicios internacionales de telecomunicaciones facturados a los clientes de ese país, a menos que se concierten otros arreglos para hacer frente a circunstancias especiales".

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente además la reserva chilena del Protocolo final, Reserva N° 67, para "i) aceptar o rechazar todas o algunas de las disposiciones del Reglamento Internacional de Telecomunicaciones, cuando estime que éstas afectan sus intereses nacionales o internacionales, o los derechos soberanos consagrados en su Constitución; ii) Adoptar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros países no observen las disposiciones del Reglamento Internacional de Telecomunicaciones".

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos en vista y lo expuesto por la comisión de expertos sobre las regulaciones de telecomunicaciones internacionales, perteneciente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones , así como por otros comentaristas del Convenio , se desprende que el propósito general de la norma es evitar la doble tributación internacional sólo por los servicios internacionales de telecomunicación facturados a clientes de otro país.

Sin embargo, fuera de ese propósito general y respecto del preciso mandato que impone el Convenio, los comentaristas no están claros respecto de cuál sea su alcance para los Estados miembros. Esto es, si cada Estado debe armonizar su legislación interna estableciendo únicamente exenciones o, en cambio, si debe evitar la doble tributación empleando cualquier otro mecanismo distinto a las exenciones.

Por esta razón, la frase ’a menos que se concierten otros arreglos’, ha permitido sostener que los Estados miembros, para cumplir, pueden emplear diversos mecanismos; como sería declarar que los servicios internacionales de telecomunicación constituyen servicios de exportación.

En consecuencia, conforme al tenor del Convenio no es posible concluir que allí se contenga directamente una exención del Impuesto al Valor Agregado para los servicios de telecomunicaciones prestados a personas no domiciliadas ni residentes en Chile.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la reserva chilena, puede sostenerse que con la legislación interna vigente en nuestro país se da efectivo cumplimiento al Convenio, dado que se permite a los contribuyentes que prestan servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, como es el caso de las telecomunicaciones internacionales a que se refiere la consulta, exceptuarse de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

En efecto, de acuerdo al artículo 12, letra E, número 16, del D.L. N° 825, de 1974, se encontrarán exentos del impuesto los servicios de telecomunicaciones que cumplan con los siguientes requisitos: i) Que sean prestados en Chile pero su usuario no tenga domicilio o residencia en el país y ii) Que el servicio sea calificado de Exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo expuesto, se informa que en opinión de este Servicio, lo dispuesto en el artículo 6.1.3 del Convenio de Melbourne a que alude la presentación, y que tiene por propósito evitar la doble tributación internacional de las telecomunicaciones internacionales facturadas a clientes extranjeros, se cumple con lo establecido en el artículo 12, letra E, número 16, del D.L. N° 825, citado, que permite que los referidos servicios de telecomunicaciones prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, se acojan a las normas de los servicios de exportación.

De esta manera, obtenida la calificación de servicio de exportación conforme a dicha disposición legal, el contribuyente beneficiado con la exención podrá recuperar el crédito fiscal del IVA de acuerdo al artículo 36 del D.L N° 825, de 1974 y el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1688, de 24.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria