VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 13°, N°8 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 263°, ART. 266°. (ORD. N° 2932, DE 29.10.2012)
PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13 N° 8 DEL D.L. 825.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional ordinario del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de la exención del Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 13° N° 8 del D.L. 825 de 1974, a las comisiones pagadas por la venta de apuestas y juegos de azar realizadas por la red de comercio asociado al XXX S.A., quien es agente de TTTT S.A.

I.- ANTECEDENTES:

TTTT S.A., en adelante TTTT, es una sociedad que tiene por objeto la organización, realización y administración de juegos de azar.

Con el objeto de incrementar las ventas, TTTT S.A. y XXX S.A., han celebrado un contrato que se adjunta a la presentación, mediante el cual convienen que XXX S.A. (denominado también Agente) se constituye en comisionista de TTTT.

El objeto de dicha comisión es la comercialización electrónica de los juegos de azar que administra TTTT, en los establecimientos comerciales que son clientes de XXX S.A.

De acuerdo a lo expresado en el contrato tenido a la vista, XXX S.A., es una compañía que se dedica, entre otros, a la transmisión o transferencia de datos electrónicos, siendo propietaria de una solución computacional consistente en un sistema de transferencia electrónica de datos, que tiene por finalidad la gestión, captura y transmisión electrónica de datos relativa a transacciones comerciales en línea, desde cajas de pago en cadenas de retail, de supermercados o de redes de operaciones electrónicas con terminales y captadoras manuales de venta, en distintos tipos de establecimientos comerciales.

En ese contexto, XXX S.A. solicitó un pronunciamiento a esa Dirección Regional sobre la liberación del Impuesto al Valor Agregado, de las comisiones pagadas por la venta de apuestas y juegos de azar de los subagentes, que son los encargados de realizar la venta de apuestas y juegos de azar a través de los distintos medios transaccionales de sus clientes y red de comercio, percibiendo un porcentaje de comisión de la venta total. Lo anterior, basado en lo dispuesto en el artículo 13° N° 8 del D.L. 825 de 1974 y lo establecido en Oficio N°2923 de 1982.

En opinión de la consultante, en este caso, no resultaría aplicable la referida exención, por cuanto, al tenor de la norma, para su procedencia es requisito que dichas comisiones sean pagadas por TTTT y en este caso estarían siendo pagadas por XXX S.A. a los establecimientos de comercio asociados. Fundamenta su planteamiento en los términos del contrato, por cuanto en su cláusula Primera se establece expresamente que los comercios asociados en ningún caso tendrán la calidad de agentes de TTTT, ni se relacionarán con ella de ninguna manera.


II.- ANÁLISIS:

El artículo 13° N° 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que estarán liberadas del Impuesto a las Ventas y Servicios, las siguientes empresas e instituciones: "La TTTT y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie".

En la especie, TTTT suscribió un acuerdo mediante el cual constituye como comisionista o Agente a XXX S.A., estableciéndose que el objeto del contrato es la comercialización electrónica de los juegos de azar que administra TTTT a través de establecimientos comerciales asociados a XXX S.A.

De las disposiciones del referido contrato es posible observar que, tal como usted lo señala, se establece expresamente que los comercios asociados en ningún caso tendrán la calidad de agentes de TTTT, ni se relacionarán con ella de ninguna manera, sin embargo, analizada dicha expresión en el contexto tanto de la clausula como del contrato propiamente tal, se desprende que ello no obsta a que existan subagentes, por cuanto se establece expresamente que la venta al público de los juegos de azar se realizará precisamente a través de terceros, los cuales han sido individualizados en Anexo E del contrato, conformando lo que denominan "red de comercio asociado"; estableciéndose que para que cada nuevo comercio se incorpore a esta red, requiere previamente la autorización de TTTT.

Sobre esta materia, el artículo 263° del Código de Comercio dispone "Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que hubiese designado el comitente". Seguidamente, el artículo 266° inciso segundo del mismo cuerpo legal dispone: "Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste la comisión en todos sus efectos legales, y se constituye otra nueva entre delegante y delegado".

En la especie, el comisionista ha procedido a delegar parte del cometido en los establecimientos comerciales que al efecto ha designado TTTT, mediante la respectiva subcontratación.

Consecuentemente, en base a lo expuesto, es posible afirmar que habiendo XXX S.A. actuado a nombre propio al momento de subcontratar estos terceros designados por TTTT, surge entre XXX S.A. y los establecimientos comerciales asociados o subagentes, una relación comercial independiente de la existente entre XXX y TTTT, constituida por esta "nueva comisión", que se genera a partir de la subcontratación. Por lo tanto, en el marco de este nuevo mandato, los efectos de dicho contrato se radican en las partes contratantes, siendo XXX S.A. en su calidad de comitente, el obligado al pago de las comisiones acordadas por la venta de los referidos juegos de azar.

III.- CONCLUSIÓN:

De lo anterior cabe concluir que, en el contexto de la relación comercial entre XXX S.A y los establecimientos comerciales asociados, no se dan los supuestos que exige el artículo 13° N° 8 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, para la procedencia de dicha exención, toda vez que las remuneraciones o comisiones por la venta de juegos de azar que realizan los subagentes, son pagadas por XXX S.A. en su calidad de comitente y no por TTTT como lo exige dicha norma, en consecuencia no procede a su respecto la exención en consulta, confirmándose de esta manera el criterio consultado.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2932, de 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos