VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 5°, ART. 11°. (ORD. N° 2937, DE 29.10.2012)
APLICACIÓN DE IVA A SERVICIOS REALIZADOS EN ESPAÑA.
I.- ANTECEDENTES:

Se ha recibido en este Servicio el Oficio del antecedente, mediante el cual se remite la presentación de un nacional español, Sr. XXX, quien consulta sobre la aplicación de IVA a servicios de naturaleza audiovisual, los cuales serían realizados en España y prestados a una empresa chilena, y solicita adicionalmente que se indiquen las bases legales que sustentan la respuesta.


II.- ANÁLISIS:

El Art. 8° del Decreto Ley N°825, de 1974, señala que el IVA grava las ventas y servicios, definiendo el Art. 2° del mismo cuerpo legal, en sus numerales 1 y 2 lo que debe entenderse por "venta" y "servicio".

En materia de servicios, el Art. 2° N°2 del Decreto Ley N°825, de 1974, lo define como la acción o prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Art. 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824, de 1974.

Sin embargo, para que una determinada prestación quede gravada con IVA, no basta que el servicio realizado provenga de una actividad comprendida en los numerales 3° y 4° del Art. 20° indicado anteriormente, sino que además el servicio en cuestión debe ser prestado o bien utilizado en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague en Chile o en el extranjero, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5° del Decreto Ley N°825, de 1974.

Si bien la regla general es que el contribuyente de IVA sea el prestador del servicio, en aquellas operaciones definidas como servicios o equiparadas a tales por la ley, se establecen excepciones en que el IVA afecta a una persona diversa. En efecto, el Art. 11° letra e) del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que será considerado como sujeto del impuesto, el beneficiario del servicio cuando la persona que efectúa la prestación residiere en el extranjero.


III.- CONCLUSIÓN:


Primeramente, puesto que no se detalla la naturaleza de los servicios de índole audiovisual que serían prestados, no se puede determinar si la actividad en cuestión se encontraría afecta a IVA.

No obstante lo anterior, de consistir la prestación a realizarse en España y a utilizarse en Chile en una actividad que se encuentra comprendida en los numerales 3° y 4° del Art. 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estaría gravada con IVA, debiendo, por disposición del Art. 11° del Decreto Ley N°825, de 1974, la empresa chilena beneficiara de los servicios declarar y pagar el gravamen.


Finalmente, se le informa que todas las referencias legales contenidas en este oficio, como asimismo nuestra legislación tributaria básica y complementaria, se puede encontrar en la página web de esta institución www.sii.cl.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2937, de 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos