VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA B), N° 10 – CIRCULAR N° 48, DE 1978 – OFICIOS N° 2373, DE 2012 Y N° 130, DE 2013. (ORD. N° 1427, DE 14.08.2014)
Aplicación de la exención contenida en el Art. 12°, letra B), número 10) del Decreto Ley N°825, de 1974.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional informar sobre Resolución de Exención de IVA a importación de bienes de capital.
I.- ANTECEDENTES:
Señala que se recibió en ese Ministerio, para su firma, la Resolución Exenta N° xx, de xxxx, mediante la cual se declaran exentos del Impuesto al Valor Agregado, la importación de bienes de capital para la ejecución de un proyecto de construcción y operación de una central de generación hidroeléctrica, a través del uso de paneles solares fotovoltaicos, solicitada por XXXX
Al respecto, solicita informar la procedencia de la mencionada exención, para lo cual adjunta copias de la Resolución y se sus respectivos antecedentes.
1.- El Art. 12°, letra B), N° 10, del Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que están exentas del IVA las importaciones de especies efectuadas por los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte, siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo fijará por Decreto Supremo.
Según las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N°48, del 21.04.1978, la exención aludida es de tipo personal, beneficiando a los inversionistas extranjeros o nacionales que importen bienes de capital incluidos en el listado actualmente contendido en el Decreto Supremo N°181 del 30.12.2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Como puede apreciarse, tanto la calificación de los requisitos necesarios para la concurrencia de la exención, como su posterior refrendación deben ser efectuados por autoridades distintas de este Servicio, quien carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, según ya se ha señalado en forma reiterada.[1]
II.- CONCLUSIÓN:
La facultad de calificar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la franquicia del Art. 12°, letra B), N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, por disposición expresa de la citada norma, recae en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuya decisión, de ser afirmativa, debe ser refrendada por el Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio tributario solicitado, por tratarse de un asunto que por disposición expresa del Decreto Ley N°825, de 1974, escapa de la esfera de sus atribuciones.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1427, de 14.08.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos
[1] Ord. N° 2373 (07-09-2012), Ord. N° 0130 (22-01-2013).