VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 16° – ORDENANZA DE ADUANAS, ART. 107°. (ORD. N° 1591, DE 05.09.2014)
CÁLCULO DE LA TASA DE ADMISIÓN TEMPORAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 107°, DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
I.- ANTECEDENTES:

Señala que el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas grava con porcentajes variables sobre el total de gravámenes aduaneros e impuestos la autorización de admisión temporal de mercancías extranjeras que se internen por las Aduanas de nuestro país, la comúnmente llamada tasa de admisión temporal. Esta materia ha provocado la emisión de diversos informes por parte de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, siendo el vigente a la fecha de hoy el informe N° 7 de 21 de junio de 2012, que adjunta, ratificado por el Director Nacional de Aduanas con fecha 29 de junio de 2012.

Indica que si se considera el contenido de informes anteriores, adjuntando el N° 16 de 31.10.2007, se encuentran cambios sustanciales de criterio en cómo debe procederse para el cálculo de la tasa de admisión temporal, produciéndose diferencias notables entre uno y otro informe anterior, lo que sin duda podría considerarse natural en un escenario jurídico tributario (sic).

Los últimos informes jurídicos ratificados por el Director Nacional de Aduanas han concluido en que la tasa de admisión temporal del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas debe calcularse incluyendo la base imponible del IVA para las importaciones contemplada en el Art. 16 del D.L. 825 de 1974. Esta decisión del Sr. Director Nacional de Aduanas arroja serias dudas sobre la pertinencia del cálculo de la tasa a que se ha obligado. A su entender existen tres elementos a destacar:

a) Si realmente fuese procedente considerar la base imponible del IVA de importaciones para el cálculo de la tasa del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas, ello debería estar en el texto del D.L. 825 de 1974, en calidad de norma vigente y obligatoria.
b) Nacen razonables dudas de que se haya actuado realmente en el ámbito de facultades para interpretar administrativamente normas de carácter tributario aduanero que la Ley otorga al Director Nacional de Aduanas, D.F.L. de Hda. 329/79, Art. 4° N° 7, al imponer que el IVA, impuesto interno, en su valor base imponible para importaciones deba considerarse para el cálculo de la tasa contemplada en el Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas.
c) Se desestima la esencia del IVA, ser crédito sobre el débito, al establecer que lo pagado por concepto de tasa del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas no pueda ser recuperado con posterioridad por el consignatario de la especie.

La decisión del Director Nacional del Servicio de Aduanas, que impone un impuesto interno, IVA, para efectos del cálculo de la tasa del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas, contrasta totalmente con otras decisiones de dicha Autoridad, en que inobjetablemente se ha pronunciado aplicando, sin posibilidad de cuestionamientos posteriores, su facultad para interpretar disposiciones legales de carácter tributario aduanero de conformidad al N° 7 del Art. 4 del D.F.L. 329/79 del Ministerio de Hacienda.

En efecto, y producto de la presentación de un Senador de la República dirigida al Sr. Ministro de Hacienda, el Sr. Director Nacional de Aduanas de la época, por Oficio Ordinario N° 8703 de 12.06.2009, cuyo texto fue preparado por la Subdirección Jurídica de ese Servicio, comunicó al Sr. Ministro de Hacienda que para efectos de ejercer la facultad contemplada en el artículo 4° del Decreto Ley 3580, la facultad de omitir formular cargos correspondientes a derechos, impuestos, tasas y gravámenes aduaneros, por sumas inferiores o iguales a US$10, en dicho monto no procede incluir impuestos de carácter interno, lo cual sería concordante con la disposición legal aludida.

Lo expresado por el Sr. Director Nacional de Aduanas en el año 2009, en respuesta a Providencia del Ministerio de Hacienda, le lleva a afirmar que es totalmente improcedente exigir para el cálculo de la tasa contemplada en el Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas la inclusión del IVA en su base imponible para importaciones.

Por último, señala que los reiterados cambios de criterio por parte de la autoridad aduanera, en el uso de su facultad para interpretar administrativamente disposiciones legales de orden tributario aduanero, han sido motivo de preocupación por parte de la propia Corte Suprema de Justicia.

Efectivamente, en enero del año 2011, en causa Rol xxx, el Abogado TTT concurre a la decisión con una prevención, la que es haber constatado los reiterados cambios de criterio por parte de la autoridad aduanera en el ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere la Ley Orgánica y la propia Ordenanza de Aduanas…, más cuando esta se ha manifestado de modo cambiante en perjuicio de la seguridad jurídica. Lo expresado por el Abogado TTT representa la gravedad que para el máximo Tribunal de Justicia significa el abuso de la facultad para interpretar administrativamente las disposiciones legales de carácter aduanero.

Por lo antes expuesto, solicita pronunciarse sobre la pertinencia de considerar la base imponible del IVA en importaciones para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal contemplada en el Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas, exigencia inexistente en el texto vigente del D.L. 825 de 1974.

Por correo electrónico dirigido al Sr. Subdirector Normativo, adjunta publicación en el Diario Oficial del día 09.06.2014 del Oficio Nº 6613/2014 del Sr. Director Nacional de Aduanas por el cual se ratifica Informe Jurídico Nº 1/14 del 03.06.2014, señalando que dicho Informe Jurídico sería una muestra clara de voluntad de la actual autoridad del Servicio de Aduanas de querer revertir actuaciones abusivas en materia de interpretaciones administrativas de disposiciones legales de carácter aduanero.


II.- ANÁLISIS:


El artículo primero del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece:

“Artículo 1°: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y Fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.

Por su parte, el Decreto 329, de 16 de abril de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece en su artículo 4 N° 7, que al Director Nacional de Aduanas le corresponde la facultad de interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas.

El artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas establece un Régimen de Admisión Temporal de Mercaderías y dispone en su parte pertinente:

“Artículo 107.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva.

La admisión temporal de mercancías estará gravada con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país”.
Como puede apreciarse de las normas precedentemente transcritas, este Servicio no puede pronunciarse sobre una materia que exceda su ámbito de competencia legal, el cual está dado por “todos los impuestos internos” pero no alcanza, de ninguna manera a aquellos que no tienen dicho carácter, como aquel contenido en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas y que es objeto de la presente consulta.

La circunstancia de que la norma aludida utilice, en la determinación de la base imponible del gravamen, la expresión “impuestos”, no implica cambiar la naturaleza de dicho gravamen y transformarlo en un impuesto interno, sino sólo se trata de un mecanismo de técnica legislativa utilizado para dicha determinación.

De la misma manera, la base imponible del IVA a las importaciones utiliza un concepto aduanero, cual es, el valor aduanero o el valor CIF, circunstancia que de ninguna manera implica que el IVA a las importaciones cambie su naturaleza de impuesto interno radicado en el ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Por último, se hace presente que el Informe N° 7 del año 2012 que se acompaña a la presentación no concluye que la tasa de admisión temporal del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas debe calcularse incluyendo la base imponible del IVA para las importaciones contemplada en el Art. 16 del D.L. 825 de 1974, sino que la base de dicha tasa debe considerar el Impuesto al Valor Agregado, en atención a lo señalado en el propio artículo 107 en cuanto a que la admisión temporal de mercancías estará gravada con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación.

Por la misma razón, no existe crédito fiscal alguno que hacer valer contra algún débito de IVA, ya que no se ha pagado dicho impuesto, sino que sólo se ha considerado en la determinación de la base imponible de otro gravamen.


III.- CONCLUSIÓN:

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta planteada ya que atendido el claro tenor del artículo primero de su Ley Orgánica al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, situación precisamente en la que se encuentra el gravamen establecido en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 1591, de 05.09.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos