El contribuyente al cual representa, ha dado en arrendamiento una motoniveladora, para realizar los servicios de limpieza y mantenimiento del camino en territorio boliviano en el tramo TTT, ubicado en la localidad de XXX del Departamento de YYY.
El contrato fue firmado con fecha xx de xx del año xxxx, por un año. Para ello se trasladó la maquinaria hacia territorio boliviano, bajo régimen de exportación temporal que se ha ido renovando de acuerdo a los requerimientos del cliente, quien renovó el contrato ampliando el plazo hasta Marzo del xxxx.
La facturación del arrendamiento se hacía en facturas de exportación, por lo que se sometía a revisión mensualmente. Posteriormente, ante reiteradas observaciones del Departamento de Fiscalización de la Unidad de Calama, el contribuyente optó por hacer la consulta al Director Regional de Antofagasta, quien respondiendo a la inquietud señaló que dicho arrendamiento se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trataría de un servicio que se presta en Chile y se utiliza en el extranjero.
Con fecha xx.xx.xxxx, el Servicio de Impuestos Internos de Calama, habría notificado al contribuyente que debe empezar a facturar como operación afecta conforme a lo señalado por el Director Regional.
En opinión del recurrente se trataría de un servicio prestado fuera del territorio Nacional, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5° del Decreto Ley N° 825, no se encontraría gravado con IVA.
En relación a lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre la materia, refiriéndose a los siguientes puntos:
a) La Dirección Regional en su respuesta toma como base la Circular 34 del año 1980, la que entre otras cosas señala que la tributación chilena sólo alcanza a aquellos servicios que son prestados o utilizados en el territorio nacional. Esta circular analiza el caso de un bien que es arrendado en el extranjero y es utilizado en Chile, para lo cual define entre otras cosas que la utilización se hace en territorio Nacional, ya que es en Chile donde se encuentra domiciliada la empresa arrendataria, donde desarrolla la actividad propia de su giro y donde se generan los beneficios que le reporta el haber celebrado el arrendamiento. ¿Por qué la Circular hace este análisis para gravar este hecho, y la Dirección Regional no lo aplicó para determinar la utilización del servicio fuera del territorio nacional?
b) Esa Unidad del Servicio de Impuestos Internos señala además que el contribuyente debe rectificar los últimos tres años ¿Qué pasa con lo estipulado en el artículo 26 del Código Tributario?
II.- ÁNALISIS:
El artículo 8° del D.L. 825 de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las Ventas y Servicios.
El artículo 5° del mismo cuerpo normativo, establece: “El impuesto establecido en esta Ley gravará los servicios “prestados” o “utilizados” en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o se perciba en Chile o en el extranjero”.
El artículo citado, desde la perspectiva del principio de territorialidad de los tributos, delimita la potestad tributaria de nuestro país en materia de Impuesto al Valor Agregado, a partir de dos aspectos: a) desde el punto de vista del prestador del servicio, ya que señala que si la actividad que genera el servicio se realiza en Chile, la prestación se encontrará gravada con IVA; y b) desde la perspectiva del usuario, cuando indica que se extiende la potestad tributaria a aquellos servicios que se utilicen en territorio nacional.
De la propia norma se deduce que estos requisitos son alternativos, es decir, la sola verificación de cualquiera de ellos faculta jurídicamente al Estado para aplicar el impuesto en cuestión.
Por su parte, la Circular 34 de 1980 que instruye sobre la tributación aplicable al arrendamiento celebrado en el extranjero de bienes corporales muebles que se internan y utilizan en Chile, en el punto 3, analiza la territorialidad como elemento de jurisdicción, refiriéndose en particular a qué debe entenderse por “prestación” y “utilización” en el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, expresando que en esta operación la “prestación” del servicio por parte del arrendador, consiste en poner la cosa arrendada a disposición del arrendatario y consentir el uso y goce por este, para concluir que la “prestación” tiene lugar en el extranjero, por ser en ese caso el arrendador una empresa sin domicilio ni residencia en Chile.
Ahora bien, utilizando el mismo criterio, en el caso bajo análisis necesariamente debemos concluir que la “prestación” del servicio se realiza en Chile, ello por cuanto el arrendador de la maquinaria tiene su domicilio o residencia en Chile, siendo en este país donde la empresa desarrolla efectivamente su giro, y por lo tanto, la actividad que genera el servicio (de arrendamiento en este caso), se desarrolla en Chile.
Por lo tanto, habiéndose establecido que basta con que cumpla uno de los dos elementos que la ley contempla para determinar su jurisdicción respecto de la operación, el servicio se encuentra afecto a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trata de un servicio que si bien se utiliza en el extranjero, conforme a lo expresado anteriormente, se entiende prestado en Chile.
Por otra parte, en relación a su segunda inquietud, es posible señalar que el artículo 26° del Código Tributario favorece al contribuyente, que se haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación de las normas tributarias, sustentada por esta Dirección o por Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, estableciendo que en dichas circunstancias no procede el cobro retroactivo de impuestos fundados en el nuevo criterio.
En el presente caso, los antecedentes tenidos en vista no dan cuenta de que el contribuyente se haya ajustado a algún criterio interpretativo que se encuentre sustentado en documentos oficiales de este Servicio, como lo requiere la norma, encontrándose vigente lo instruido sobre esta materia mediante Circular 34 de 1980.
III.- CONCLUSIÓN:
En respuesta a sus planteamientos, cabe señalar en primer lugar, que la operación de arrendamiento de maquinaria descrita, se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trata de un hecho gravado contemplado en el artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cumpliéndose a su respecto uno de los requisitos de territorialidad que exige el artículo 5° del D.L N° 825, toda vez que se trata de un servicio prestado en Chile.
Por otra parte, de los antecedentes acompañados por el contribuyente, es posible desprender que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 26° del Código Tributario, en consecuencia no procede su aplicación.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR
Oficio N°858, de 26.05.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos