VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 43° BIS, ART 12°, LETRA B) Y C) – LEY N° 20.422, ART. 48° – LEY N° 20.780, ART. 3° – LEY N° 17.238, ART. 6°. (ORD. N° 1059, DE 16.04.2015)
IMPUESTO ADICIONAL A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.780.
I ANTECEDENTES
De acuerdo al correo electrónico del antecedente, y a fin de dar estricto cumplimiento al artículo 3° de la Ley N° 20.780, solicita aclarar las siguientes consultas:
1. Si corresponde requerir el pago del impuesto a los vehículos nuevos importados al amparo de alguna franquicia del Capítulo Cero del Arancel Aduanero (por ejemplo, vehículos de diplomáticos acreditados ante el Gobierno).
2. Si corresponde requerir el pago del impuesto a aquellos vehículos importados para personas con discapacidad (Ley N° 17.238 de 1977 y Ley N° 20.422 de 2010)
3. En el caso de los vehículos importados directamente, y teniendo presente que la Declaración de Ingreso no siempre señala expresamente el valor o bien, que de constar en estas, se expresa en dólares, es necesario precisar la forma en que éste debe informarse y el tipo de moneda en que se hará, así como proceder respecto de aquellos casos en que las Declaraciones de Ingreso ya fueron emitidas sin contar con dicho antecedente.
II ANÁLISIS
Respecto de la primera consulta se informa que, de acuerdo al inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, el impuesto no se aplica en los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del DL N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
El referido inciso séptimo del artículo 43 bis del DL N° 825 de 1974, establece que el impuesto no afectará, entre otros, a los vehículos internados al país conforme las letras B) y C) del artículo 12 del mismo cuerpo legal. De este modo, quedan exentos del impuesto adicional a los vehículos, por ejemplo, aquellos importados por representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país, las instituciones u organismos internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile.
En consecuencia, y respondiendo derechamente la consulta, los vehículos importados al amparo de alguna franquicia del Capítulo Cero del Arancel Aduanero se encontrarán exentos del impuesto adicional a los vehículos motorizados en la medida que, a su vez, se encuentren mencionados en alguna de las exenciones señaladas en las letras B) y C) del artículo 12 del DL N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 bis del mismo cuerpo legal y artículo 3°, inciso quinto, de la Ley N° 20.780. Tal es el caso, por ejemplo, de los vehículos importados por diplomáticos y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile, en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 43 bis del DL N° 825 de 1974 al artículo 12, letra B), N° 3, del mismo cuerpo legal.
Respecto de la segunda pregunta, esto es, sobre la aplicación del impuesto adicional a los vehículos motorizados en el caso de vehículos importados destinados a personas con discapacidad, cabe señalar lo siguiente.
La Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, estableció en su artículo 3° un impuesto adicional que deben pagar por única vez los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, cuyo pago corresponde a la persona a nombre de quien deba inscribirse el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Por su parte, la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, contempla una serie de beneficios tributarios destinados a la importación de bienes por las personas antes referidas.
Por de pronto, el artículo 48 de la Ley N° 20.422 dispone que los vehículos “importados” por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al “beneficio para la importación” de vehículos establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 17.238.
A su turno, el artículo 6° de la Ley N° 17.238 autoriza la “importación” sin depósito y con una “tributación aduanera” única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación.
El artículo 6°, en comento, agrega que para los efectos de la “internación” los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una comisión especial designada por el Servicio Nacional de Salud. Para efectos de “dicha importación”, en ningún caso se exigirá licencia de conducir.
El inciso final del citado artículo 6°, Ley N° 17.238, dispone que las “importaciones a que se refiere este artículo”, no quedarán afectas “a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado”. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de “tributos a las importaciones de automóviles” no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.
Finalmente, el artículo 52 de la Ley N° 20.422 permite que el Impuesto al Valor Agregado devengado en la “internación de vehículos” para personas con discapacidad sea pagado en cuotas, de acuerdo a un procedimiento especial seguido ante el Servicio de Impuestos Internos y reglamentado en el DS N° 1253, del Ministerio de Hacienda, del año 2011.
A partir de una primera lectura de las normas antes citadas, los beneficios consagrados en las leyes N° 20.422 y N° 17.238 parecen limitarse, en principio, a liberar de los tributos que gravan la internación o importación de vehículos.
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 en relación con los artículos 104 y 105, todos de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el DFL N° 30 de 2004, se entiende legalmente consumada la importación cuando, terminada la tramitación fiscal, el vehículo queda a disposición de los interesados; esto es, una vez pagados los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes causados por una importación.
Luego, los impuestos pagados después de consumada legalmente la importación y una vez quedados los vehículos a disposición del interesado, tendrían la naturaleza de impuestos de carácter interno. Así también lo ha resuelto nuestra Excelentísima Corte Suprema, al señalar que “los tributos internos gravan a todos los bienes que jurídicamente se encuentran dentro del comercio de la República, esto es, a los producidos o manufacturados en el país y a los nacionalizados, a saber, los de procedencia extranjera una vez consumada su internación legal al país, pagando todos los impuestos y gravámenes que afectan su importación. Luego, para aplicar un impuesto interno a un bien nacionalizado se requiere que éste haya sido internado al país…”
Dicho lo anterior, cabe tener presente que, de acuerdo al inciso final del artículo 6°, Ley N° 17.238, las “importaciones a que se refiere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado”.
A partir de lo expuesto precedentemente y por aplicación de las reglas generales de hermenéutica del Código Civil, debe entenderse que la norma citada libera de todo otro impuesto “interno” (distinto al Impuesto al Valor Agregado) que grave a los automóviles importados y respecto de los cuales se ha consumado legalmente la importación.
Tal es precisamente el caso del impuesto establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, cuyo pago corresponde a la persona a nombre de quien deba inscribirse el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y que, por tanto, propiamente se trata de un impuesto interno que no grava la internación o importación de vehículos.
En el mismo sentido debe entenderse, desde un punto de vista sistemático, lo dispuesto en la parte final del citado artículo 6°, al establecer que, por tanto, “las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.”
Tratándose de vehículos distintos a los automóviles, éstos además pueden acogerse a algunas de las exenciones dispuestas en el mismo artículo 3° de la Ley N° 20.780; en particular, aquellos clasificados para fines aduaneros como vehículos especiales bajo la partida 87.03 del Arancel Aduanero dependiendo de su diseño y equipamiento .
Finalmente, y respecto de las consultas relacionadas con la importación directa de vehículos, se hace presente que dichas materias, en principio, exceden las competencias de este Servicio por tratarse de cuestiones aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, y en base a las instrucciones impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas para la confección y llenado del documento denominado declaración de ingreso, contenidas en el Capítulo III, sección 9, sobre confección de la declaración de ingreso de mercancías, del Compendio de Normas Aduaneras, así como de lo ordenado por este Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Ex. N° 119 de 2014, cabe señalar lo siguiente.
En primer término, para la declaración y pago simultáneo del impuesto adicional a los vehículos motorizados es menester completar el Formulario N° 88 sobre declaración y pago del impuesto, el cual exige la plena identificación del vehículo así como otros datos relevantes para la determinación y aplicación del impuesto. Entre la información requerida – esto es, información cuya omisión impide completar el referido Formulario y cumplir la obligación tributaria correspondiente – se exige consignar el número del documento de importación y el monto del valor final aduanero (incluyendo los gravámenes aduaneros y el Impuesto al Valor Agregado establecido en el Decreto Ley N° 825 de 1974). Para estos efectos, el valor final aduanero se compone del impuesto ad valorem (porcentaje del valor CIF del vehículo), más el Impuesto al Valor Agregado (calculado sobre la base del valor CIF más el derecho ad valorem).
En consecuencia, en el caso de vehículos importados directamente, el valor a considerar para efectos de calcular el impuesto corresponderá a aquel informado en la declaración de ingreso o, en caso que no se señale expresamente o no se cuente con la información – como, de acuerdo a lo informado en la consulta, podría suceder – debe considerarse el valor final aduanero que se determinó para efectos de calcular y pagar los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes causados por la importación, trámite ineludible para consumar legalmente la importación.
Respecto del tipo de cambio o paridad a utilizar, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley N° 20.780 no resuelve expresamente la materia, sin perjuicio que, a partir de una interpretación armónica y sistemática de diversas disposiciones legales, por aplicación de las reglas de hermenéutica contenidas en el artículo 22 del Código Civil, se puede concluir lo siguiente.
De acuerdo los artículos 95 y 101 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30 de 2004, el pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, recargos, multas y otros gravámenes en moneda nacional se efectúa en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda, aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile.
Por tanto, a la fecha del pago de los gravámenes aduaneros – según la paridad indicada anteriormente – se fija en moneda nacional la base imponible que se deberá considerar en el Formulario N° 88 sobre declaración y pago del impuesto.
III CONCLUSIÓN

1. Los vehículos importados al amparo de alguna franquicia del Capítulo Cero del Arancel Aduanero se encontrarán exentos del impuesto adicional a los vehículos motorizados en la medida que, a su vez, se encuentren mencionados en alguna de las exenciones señaladas en el artículo 43 bis del DL N° 825 de 1974.
2. En cuanto a la importación de vehículos destinados a personas con discapacidad cabe señalar que, si bien el impuesto adicional a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780 no constituye propiamente un impuesto que grava la importación o internación de vehículos, quedan liberados del referido impuesto adicional los automóviles acondicionados para personas con discapacidad por considerarse un impuesto “interno” distinto del Impuesto al Valor Agregado (artículo 48 de la Ley N° 20.422, en relación al inciso final del artículo 6° de la Ley N° 17. 238).
3. Tratándose de vehículos distintos a los automóviles, éstos además pueden acogerse a algunas de las exenciones dispuestas en el mismo artículo 3° de la Ley N° 20.780; en particular, aquellos clasificados para fines aduaneros como vehículos especiales bajo la partida 87.03 del Arancel Aduanero dependiendo de su diseño y equipamiento.
4. Finalmente, y respecto de las consultas relacionadas con la importación directa de vehículos se informa que:
a) El valor a considerar para efectos de calcular el impuesto corresponderá a aquel informado en la declaración de ingreso o, en caso que no se señale expresamente o no se cuente con la información debe considerarse el valor final aduanero que se determinó para efectos de calcular y pagar los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes causados por la importación, trámite ineludible para consumar legalmente la importación.

b) Respecto del tipo de cambio o paridad a utilizar, se informa que debe aquella determinada a la fecha en que se pagaron los gravámenes aduaneros; fecha en que se fija en moneda nacional la base imponible que se deberá considerar en el Formulario N° 88 sobre declaración y pago del impuesto.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 1059, de 16.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria