VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 43° BIS – LEY N° 20.780, ART. 3° – LEY N° 19.946, ART. 2° – OFICIO N° 100, DE 12.01.2015. (ORD. N° 116, DE 14.01.2015)
ALCANCE DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.780, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY DE IVA, EN CASO QUE INDICA.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional reconsiderar lo señalado en el Oficio N° 100 de 2015, en la parte que se indica, atendido un nuevo antecedente emanado del Servicio Nacional de Aduanas.
I ANTECEDENTES
De acuerdo al correo electrónico, esa Subsecretaría hace presente que ha surgido un nuevo antecedente, emanado del Servicio Nacional de Aduanas, el cual genera dudas sobre la aplicación del nuevo impuesto a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, ley de reforma tributaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en el caso específico de vehículos importados con franquicias desde la Zona Franca de Punta Arenas hacia la denominada Zona Franca de Extensión de la Región de Aisén y Provincia de Palena.
Al respecto, a pesar de la discordancia entre los incisos primero y segundo del artículo 2°, de la Ley N° 19.946, y del título de la misma, que modifica la Ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de Punta Arenas a la Región de Aisén para “bienes de capital”, esa Subsecretaría estima que de acuerdo al criterio del Servicio Nacional de Aduanas, debería considerarse como Zona Franca de Extensión la Región de Aisén y Provincia de Palena respecto de todas las mercancías que sean adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas para ser usadas en la Región o Provincia antes mencionadas.
Conforme lo anterior y en base al nuevo antecedente aportado, se solicita a este Servicio reconsiderar lo interpretado en el oficio N° 100 de 2015, en particular su letra f) de la Conclusión, de suerte que el impuesto adicional a los vehículos establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, no aplica a los vehículos importados con franquicias desde la Zona Franca de Punta Arenas hacia la denominada Zona Franca de Extensión de la Región de Aisén y Provincia de Palena, por encontrarse exentos.
II ANÁLISIS
El artículo 3°, de la Ley N° 20.780, dispone que, sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, pagarán, por única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales conforme a la fórmula que se establece al efecto.
Por su parte, el inciso quinto dispone que el referido impuesto no se aplicará, entre otros casos, en aquellos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esto es, a los vehículos que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda , a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Al respecto, y en la parte pertinente, el Oficio N° 100 de 2015 concluye que:
a) Sólo están exentas las importaciones de vehículos efectuadas “desde” las Zonas Francas “a sus” respectivas Zonas Francas de Extensión.
b) Por Zona Franca sólo puede considerarse la de Iquique y Punta Arenas, “a que se refiere” el DFL N° 341 de 1977.
c) En cambio, la respectiva Zona Franca de Extensión puede tener fundamento legal en el propio DFL N° 341 de 1977 como en otra ley.

Conforme lo expuesto en la letra c) anterior, resta determinar si el artículo 2° de la Ley N° 19.946, que modifica la Ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de Punta Arenas a la Región de Aisén para “bienes de capital”, establece propiamente confiere la calidad de Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas a la Región de Aisén y Provincia de Palena.
Al respecto, el artículo 2° de la Ley N° 19.946 dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:
“A partir de la entrada en vigencia de los artículos 4º, 5°, 6°, 7º y 8° de la presente ley, las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aysén o en la Provincia de Palena, libres de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974, quedando afectas, no obstante, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211.
En lo que no se oponga a lo señalado en el inciso anterior, se aplicarán a la Región de Aysén y a la Provincia de Palena las normas relativas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca, de Punta Arenas, considerándoselas como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos y en relación con los bienes de capital antes indicados.”
Como se puede apreciar, existe una inconsistencia entre el inciso segundo y primero, en cuanto el inciso segundo limita la calidad de Zona Franca de Extensión – para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos – “en relación con los bienes de capital antes indicados” (que no se indican antes); de suerte que en el inciso primero no se establecería una Zona Franca de Extensión propiamente tal (respecto de las demás mercancías) sino simplemente un beneficio tributario, consistente en liberar de ciertos derechos, tasas y demás gravámenes las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aisén o en la Provincia de Palena.
Dicha inconsistencia tiene su origen en que, de acuerdo al Mensaje de la ley en referencia, la calidad de Zona Franca de Extensión estaba limitada exclusivamente a los bienes de capital, propósito que fue modificado en durante el trámite legislativo, sin que ello quedase reflejado correctamente en el texto definitivo de la ley. Así, por ejemplo, lo previene el Honorable Diputado, Sr. Jaramillo, reparando en los potenciales problemas de interpretación que ello provocaría .
No obstante lo anterior, esa Subsecretaria ha puesto en conocimiento de este Servicio nuevos antecedentes que permiten ilustrar mejor el sentido y alcance de la norma, en particular el Oficio Ord. N° 798 de fecha 25.01.2005, en que el Director Nacional de Aduanas ratifica en todos sus términos el Informe N° 02 de fecha 07.01.2005, emanado del departamento de Estudios e Informes de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas; informe que, por los argumentos allí expuestos, concluye inequívocamente, al no hacer ningún distingo, que la ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén y Provincia de Palena incluye cualquier mercancía que pueda ingresar en estas Zonas Francas de Extensión y no sólo bienes de capital.


III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente, en relación al nuevo antecedente acompañado, emanado del Director Nacional de Aduana, no cabe sino reconsiderar el criterio sustentado en la letra f) de la Conclusión del Oficio N° 100 de 2015, en el sentido que sí pueden gozar de la exención de impuesto adicional a los vehículos las ventas e importaciones de vehículos efectuadas con franquicias desde la Zona Franca de Punta Arenas hacia su respectiva Zona Franca de Extensión en la XI Región de Aisén y Provincia de Palena, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de Ley N° 19.946.
Por tanto, ha quedado sin efecto lo indicado en la parte pertinente antes individualizada del Oficio N° 100 de 2015, donde se concluía que no estaban amparadas por la exención de impuesto adicional a los vehículos las ventas e importaciones de vehículos efectuadas hacia la Zona Franca de Extensión de la XI Región de Aisén y Provincia de Palena, porque sólo tendrían la calidad de Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas respecto de determinados “bienes de capital” (Ley N° 19.946).

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 116, de 14.01.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria