Conforme lo expuesto en la letra c) anterior, resta determinar si el artículo 2° de la Ley N° 19.946, que modifica la Ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de Punta Arenas a la Región de Aisén para “bienes de capital”, establece propiamente confiere la calidad de Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas a la Región de Aisén y Provincia de Palena.
Al respecto, el artículo 2° de la Ley N° 19.946 dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:
“A partir de la entrada en vigencia de los artículos 4º, 5°, 6°, 7º y 8° de la presente ley, las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aysén o en la Provincia de Palena, libres de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974, quedando afectas, no obstante, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211.
En lo que no se oponga a lo señalado en el inciso anterior, se aplicarán a la Región de Aysén y a la Provincia de Palena las normas relativas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca, de Punta Arenas, considerándoselas como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos y en relación con los bienes de capital antes indicados.”
Como se puede apreciar, existe una inconsistencia entre el inciso segundo y primero, en cuanto el inciso segundo limita la calidad de Zona Franca de Extensión – para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos – “en relación con los bienes de capital antes indicados” (que no se indican antes); de suerte que en el inciso primero no se establecería una Zona Franca de Extensión propiamente tal (respecto de las demás mercancías) sino simplemente un beneficio tributario, consistente en liberar de ciertos derechos, tasas y demás gravámenes las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aisén o en la Provincia de Palena.
Dicha inconsistencia tiene su origen en que, de acuerdo al Mensaje de la ley en referencia, la calidad de Zona Franca de Extensión estaba limitada exclusivamente a los bienes de capital, propósito que fue modificado en durante el trámite legislativo, sin que ello quedase reflejado correctamente en el texto definitivo de la ley. Así, por ejemplo, lo previene el Honorable Diputado, Sr. Jaramillo, reparando en los potenciales problemas de interpretación que ello provocaría .
No obstante lo anterior, esa Subsecretaria ha puesto en conocimiento de este Servicio nuevos antecedentes que permiten ilustrar mejor el sentido y alcance de la norma, en particular el Oficio Ord. N° 798 de fecha 25.01.2005, en que el Director Nacional de Aduanas ratifica en todos sus términos el Informe N° 02 de fecha 07.01.2005, emanado del departamento de Estudios e Informes de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas; informe que, por los argumentos allí expuestos, concluye inequívocamente, al no hacer ningún distingo, que la ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén y Provincia de Palena incluye cualquier mercancía que pueda ingresar en estas Zonas Francas de Extensión y no sólo bienes de capital.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente, en relación al nuevo antecedente acompañado, emanado del Director Nacional de Aduana, no cabe sino reconsiderar el criterio sustentado en la letra f) de la Conclusión del Oficio N° 100 de 2015, en el sentido que sí pueden gozar de la exención de impuesto adicional a los vehículos las ventas e importaciones de vehículos efectuadas con franquicias desde la Zona Franca de Punta Arenas hacia su respectiva Zona Franca de Extensión en la XI Región de Aisén y Provincia de Palena, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de Ley N° 19.946.
Por tanto, ha quedado sin efecto lo indicado en la parte pertinente antes individualizada del Oficio N° 100 de 2015, donde se concluía que no estaban amparadas por la exención de impuesto adicional a los vehículos las ventas e importaciones de vehículos efectuadas hacia la Zona Franca de Extensión de la XI Región de Aisén y Provincia de Palena, porque sólo tendrían la calidad de Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas respecto de determinados “bienes de capital” (Ley N° 19.946).
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 116, de 14.01.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria