VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42 – LEY N° 18.841, ART. 4 – D.F.L. N° 341, DE 1977. (Ord. Nº 015, de 05-01-2017)
IMPLEMENTACIÓN DE “SISTEMA DE FACTURA TURISTA” EN AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SANTIAGO.

I.-   ANTECEDENTES:

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente, en representación de la Sociedad XXXXX, mediante la cual, en base a lo dispuesto en el artículo 6°, letra a) N°1 y 3 del Código Tributario, artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos e inciso segundo del artículo 56° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, solicita la implementación del “Sistema de Factura Turista” en la obra pública fiscal denominada Aeropuerto Internacional XXXXX, con la finalidad que este Servicio imparta normas para la devolución del impuesto del Título II y del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Expone además que desarrollar dicho sistema resulta necesario y útil para las personas naturales sin domicilio ni residencia en el país, que adquieran o compren bienes o mercancías en dicho aeropuerto, junto con señalar beneficios para los locatarios, vendedores o prestadores de servicios del aeropuerto, así como para la obra pública fiscal, lo que conllevaría un importante incentivo para el desarrollo económico a nivel nacional, cautelando el interés fiscal.

II.-  ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:

En primer término, resulta necesario tener presente que en nuestro país la devolución del Impuesto al Valor Agregado a turistas por las adquisiciones que realicen en Chile, se encuentra establecida en el artículo 4° de la Ley N° 18.841, norma que dispone, en lo medular, que las personas naturales, no domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor superior a 0,5 UTM, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten y exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42° del decreto ley N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo. Cabe tener presente que la norma restringe su procedencia a las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según lo determine este Servicio, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías, y que actualmente corresponden sólo a los siguiente puntos: paso fronterizo Chacalluta, Puerto de Arica, Aeropuerto Chacalluta y Avanzada Chungará.

Cabe concluir de lo expuesto que, en la medida que el Aeropuerto Internacional XXXXX no se encuentra emplazado en un territorio calificado como Zona Franca de Extensión –requisito legal conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.841, tanto en la adquisición de las especies como respecto de su exportación– no resulta procedente su incorporación al sistema de devolución en análisis.

Teniendo presente que las franquicias y exenciones impositivas –en virtud del principio de legalidad– son de derecho estricto y por lo tanto deben ser interpretadas restrictivamente, sin que sea admisible su interpretación extensiva o analógica, no resulta legalmente procedente a esta Dirección Nacional pronunciarse favorablemente respecto de su solicitud.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

 Oficio N° 015, de 05.01.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos