VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 15 –LEY N°20.571, ARTÍCULO 149 BIS - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6°, LETRA A N°1 Y N°2 (Ord. Nº 1036, de 12-05-2017)
SIN PERJUICIO QUE POR REGLA GENERAL, LA BASE IMPONIBLE DEL IVA EN EL CASO DE LAS VENTAS O LOS SERVICIOS ES EL VALOR DE LA OPERACIÓN, EN EL CASO PARTICULAR BAJO ANÁLISIS, EL ARTÍCULO 149 BIS DE LA LEY N°20.571 DETERMINÓ QUE LAS INYECCIONES DE ENERGÍA DEBEN SER DESCONTADAS DE LA FACTURACIÓN CORRESPONDIENTE AL MES EN EL CUAL SE REALIZARON.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional ratificar instrucciones impartidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante Circular N° 13.189/2016 y complementada por Oficio Circular N° 18.605/2016, de esa misma Institución.

I.-        ANTECEDENTES:

Mediante Oficio Circular N° 13.189, del 30 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC, impartió nuevas instrucciones respecto de la manera en que las empresas concesionarias de servicio público de distribución deben efectuar los descuentos por inyecciones de energía en las boletas de suministro eléctrico a los clientes regulados que las efectúen en conformidad a la Ley N° 20.571, dejando sin efecto el Oficio Circular N° 14.168 de ese mismo organismo, de fecha 19 de Octubre de 2015.

En este contexto, mediante carta EEAG-DER-034/2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad reunidas en la Asociación Gremial de Empresas Eléctricas A.G., solicitaron a la propia SEC la aclaración, previa a la aplicación de lo dispuesto en el referido Oficio, de la consistencia entre el método de facturación establecido y la normativa tributaria. Así, mediante Oficio Circular N° 18.605, del 29 de diciembre de 2016, SEC dio respuesta a la solicitud efectuada.

Al respecto, considerando que las empresas concesionarias deben tener plena certeza respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa tributaria, solicitan se ratifique, de manera previa a su aplicación, la instrucción impartida por la SEC mediante Oficio Circular N° 13.189/2016 y complementada en Oficio Circular N° 18.605/2016.

II.-       ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:          

El Art. 6°, letra A, del Código Tributario, otorga una serie de facultades al Director del Servicio de Impuestos Internos.

Entre ellas, el N° 1, del citado artículo 6°, letra A, faculta al suscrito, para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

Por otra parte, el N° 2, del mencionado artículo 6°, letra A, lo faculta para absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

De las normas legales precedentemente señaladas se desprende que este Director carece de facultades para pronunciarse sobre materias que no son de índole tributaria, como sería lo solicitado en su presentación, en cuanto a ratificar las instrucciones contenidas en documentos emanados de otras instituciones públicas en uso de las atribuciones que le son propias.

Sin perjuicio de ello, se reitera lo señalado en Oficio Ord. N° 1589, de 7/6/2016, mediante el cual este Servicio manifestó estar de acuerdo con la modificación efectuada al Art. 40°, del D.S. N° 71, del 2014, cuyo objetivo fue “hacer operativo el descuento que debe realizarse en la facturación de las sumas correspondientes a la valorización de las inyecciones de energía efectuadas por el cliente a la red de distribución a través de los respectivos empalmes, según lo dispone el Art. 149 bis.”

En atención a ello y sin perjuicio que por regla general la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, consagrada en el Art. 15°, del D.L. N° 825, dispone que el tributo se aplica en el caso de las ventas o los servicios sobre el valor de la operación, no es menos cierto, que el caso particular bajo análisis, es la propia Ley N° 20.571, del Ministerio de Energía, quien en su Art. 149 bis,  determinó que las inyecciones de energía valorizadas conforme a lo dispuesto en dicho artículo, deben ser descontadas de la facturación correspondiente  al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. Concordante con ello el D.S. N° 71, de 6/9/2014 Reglamento de la referida ley, modificado por el Decreto 103 del Ministerio de Energía, vino a precisar en su Art. 40°, la forma práctica en que dicha deducción, establecida por ley, debe efectuarse, estableciendo que éstas deben “ser descontadas del valor correspondiente al cargo por energía de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron”.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N°1036, de 12.05.2017

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Indirectos