VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 1 Y 2, ART. 8° –LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 3 Y 4. (Ord. Nº 1039, de 15-05-2017)
NO ES POSIBLE ESTABLECER A PRIORI Y EN FORMA GENÉRICA SI LOS SERVICIOS QUE CONTRATARÁ UNA DETERMINADA CORPORACIÓN CORRESPONDEN O NO A ACTIVIDADES EXPRESAMENTE SEÑALADAS EN LOS N°S 3 O 4 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LIR.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la no aplicación o exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que podría beneficiar a las actividades que desarrolla la Corporación XX, y en virtud de ello, la posibilidad de que las prestaciones que reciban de terceros puedan cobrarse y documentarse con facturas o boletas en las cuales no se aplique IVA.

I.-   ANTECEDENTES:

Señala que la Corporación XX es una entidad sin fines de lucro, cuyos objetivos son la promoción de la cultura principalmente a través del fomento de la lectura, y la realización de actividades de difusión y formación lectora en sectores de mayor vulnerabilidad cultural, siendo a la vez un organismo colaborante de órganos públicos y privados ejecutores de iniciativas culturales.

En la citada perspectiva generará proyectos en el contexto de la Ley de Donaciones Culturales, y participará en fondos y concursos públicos y privados relacionados con sus objetivos.

Con el objeto de tener claro el costo de los diversos componentes de un proyecto, en especial, en relación al IVA aplicable a las prestaciones de servicios que deberá contratar, así como su participación en diversas actividades destinadas a generar recursos que serán destinados a los objetivos institucionales, realiza su consulta, reproduciendo la normativa contenida en los artículos 2° números 1° y 2° del DL 825 y 20 números 3° y 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Estima que las prestaciones que más adelante detalla, corresponden a acciones de tipo intelectual o de trasmisión del conocimiento, que no provienen de ninguna de las actividades mencionadas en la normativa citada y concluye que las prestaciones de estas características que reciban de terceros estarán exentas de IVA y en el caso del Impuesto a la Renta éste será responsabilidad del prestador, excepto en los casos en que se trate de una persona natural respecto de la cual deban realizar una retención de impuesto por el 10% del valor de la prestación.

Para fines de su conclusión en relación al IVA, hace presente una serie de jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, agregando, que, si bien sus actividades no son exactamente las mismas que se citan en la jurisprudencia, sí son de la misma naturaleza, es decir actividades esencialmente intelectuales y en el ámbito del conocimiento que no se encuentran asociadas a las actividades descritas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo a todo lo que expone, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos, respecto de las actividades que enumera a continuación.

a)    Que las actividades descritas o similares no configuran un hecho gravado en IVA.

b)    En consecuencia, las prestaciones que realice la Corporación no se encuentran afectas a IVA.

c)    Que las prestaciones que reciban de terceros deberán cobrarse y documentarse con facturas o boletas en las cuales no se aplica IVA.

1.-   Selección de textos literarios

2.-   Creación de metodología de lectura

3.-   Elaboración de contenidos específicos para plataformas on line

4.-   Diseño y ejecución de jornadas participativas con organizaciones educacionales, culturales y ciudadanas

5.-   Lecturas y talleres de literatura

6.-   Creación de material didáctico para jornadas culturales

7.-   Edición de textos de lectura y generación de material informativo (exceptuando impresión)

8.-   Certificación y evaluación del cumplimiento de proyectos culturales

9.-   Preparación y edición de material escrito y audiovisual

10.- Asesoría en las actividades descritas

II.-  ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:

En primer término, es necesario precisar que, para efectos tributarios, toda persona, natural o jurídica, reviste la calidad de contribuyente en la medida que posea bienes o realice actividades susceptibles de causar impuestos. Por otra parte, para fines del análisis de la presentación, el Decreto Ley N° 825, de 1974, grava las ventas y los servicios; para estos efectos el artículo 2° en sus N° 1 y 2 define venta y servicio como:

“1°) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las parte, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

“2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

A su vez, la Ley de la Renta en sus N° 3 y 4 detalla las actividades que quedan comprendidas en dichos números, y en la medida que los servicios que se presten correspondan al ejercicio de alguna de dichas actividades, por expresa disposición del N° 2, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, se encontrarán gravadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios, cumpliéndose los demás requisitos previstos en la ley.

En lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado (IVA), este se encuentra establecido en el artículo 8º del Título II del D.L. N° 825, y afecta a las ventas y servicios; considerándose para estos efectos también como ventas y servicios, según corresponda, una serie de hechos que se detallan en las letras a) a la m) del referido artículo.

Por otra parte, no existe en la legislación una exención de IVA de tipo personal que favorezca a la Institución que representa y además, teniendo presente que las exenciones impositivas –en virtud del principio de legalidad– son de derecho estricto y por lo tanto deben ser interpretadas restrictivamente, tampoco puede ser admisible su interpretación extensiva o analógica, por lo que no resulta legalmente procedente a esta Dirección Nacional considerar por vía interpretativa dicha circunstancia para efectos de la exención del presente tributo.

Ahora, con relación a las prestaciones señaladas en los N°s. 1 al 10 de su presentación, u otras similares que pudiera prestar la Corporación, cabe hacer presente que no es posible pronunciarse en forma genérica respecto de su situación tributaria en relación con el Impuesto al Valor Agregado, ya que para ello es necesario efectuar un análisis individual de cada una de ellas, la cual no es posible por cuanto los antecedentes acompañados resultan insuficientes.

Sin perjuicio de lo anterior y en la medida que los servicios que se presten consistan únicamente en asesorías que implican la realización de estudios que se traducen en informes técnicos o propuestas a sus contratantes, por regla general no constituyen hechos gravados, por no provenir del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, de acuerdo con el criterio sustentado por este Servicio[1], los servicios consistentes en evaluaciones y certificaciones constituyen prestaciones que no se encuentran incluidas dentro de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del Art. 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, tales prestaciones no configuran un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2°, N° 2 del Decreto Ley N°825, de 1974.

Lo mismo ocurre, en el caso de organización de eventos consistentes en el diseño y ejecución de jornadas participativas con organizaciones educacionales, culturales y ciudadanas, por no provenir de actividades de los N 3 o 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; sin perjuicio de ello, en la eventualidad de que en las jornadas en que participa u organiza se vendan bienes corporales muebles, tales como revistas, libros u otro material impreso, estas transferencias se encuentran afectas a IVA.

En relación a la letra c), en la que solicita un pronunciamiento en el sentido de que todas las prestaciones que reciba de terceros por los servicios que deberá contratar para realizar sus proyectos o desarrollar sus actividades, se le deberán cobrar y documentar con facturas o boletas en las cuales no se aplica IVA, se hace presente que no existe norma legal alguna que permita eximir de IVA a todos los servicios que requiera contratar la Corporación, ni aun cuando las prestaciones de servicios que realice se encontraren exentas del referido impuesto, ni mucho menos, establecer a priori y en forma genérica que los servicios que ésta contrate, los cuales se desconocen en su totalidad, puedan corresponder a actividades expresamente señaladas en los N° 3 o 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta o, por el contrario, sean prestaciones excluidas de dicha norma legal.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1039, de 15.05.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos


[1] Oficios N°s. 2402 de 1988, 1306 de 2011 y 3437 de 2012.